Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31583 de 28 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31583 de 28 de Enero de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha28 Enero 2008
Número de expediente31583
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 31583

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.B.D.O., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Civil Familia L., de fecha 15 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se se declare que tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente J.O.L., ocurrido el 5 de noviembre de 1989. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a dicho Instituto a pagarle la pensión referida a partir del fallecimiento de su compañero, liquidada conforme al sistema que resulte más favorable según lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley 100 de 1993 y demás normas legales que rigen la materia, sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente; los incrementos de ley y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) J.O.L. fue su compañero permanente y padre de J.O.O.B., quien falleció el 5 de noviembre de 1989; 2) Todos los aportes correspondientes a pensión fueron cotizados al ISS desde el inicio de labores; 3) El causante cumplía con todos los requisitos legales exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, y a los emolumentos como el auxilio funerario; 4) Mediante escritos de 16 de marzo de 1991 y agosto 11 de 2001, solicitó la pensión de sobrevivientes por cuanto su compañero permanente cotizó para el sistema de pensiones por más de 20 años, sin que hubiera recibido respuesta oportuna, lo cual sólo se obtuvo por la orden que le impartió el juez de tutela.

Al contestar la demanda el Instituto accionado se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Respecto de los hechos admitió unos, negó otros y sobre los demás dijo no constarles.

Adujo que la actora en el año de 1989 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, adjuntando una partida eclesiástica que presentaba signos de adulteración al borrarse el nombre del original contrayente por el de J. -el fallecido J.O.L. -. El 6 de marzo de 1991 la demandante solicitó el retiro de la documentación adosada y desistió de la misma, al darse cuenta de la torpe falsedad documental.

Agregó que se podía inferir que la accionante primero arguyó ser la esposa del fallecido O.L. y luego afirmó ser su compañera, lo que no es creíble de acuerdo con lo ya expresado, aunado a la decisión del juez de familia en el sentido de la impugnación de la paternidad de Á.O..

Que la demora en la tramitación y solución de la petición se debió a la irregularidad de los documentos arrimados y al desistimiento que presentó la demandante de la solicitud de pensión el 6 de marzo de 1991, fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales ya conocía de la adulteración de los documentos.

El Juzgado Tercero L. del Circuito de Neiva, en sentencia de 13 de diciembre de 2005 declaró que la señora B. de O. no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, absolvió al ISS, declaró probadas las excepciones planteadas y la gravó con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal de Neiva y, a través de la sentencia objeto del recurso de casación la confirmó.

Consideró el juzgador Ad quem que el problema jurídico a resolver era establecer si la señora A.E.B. de O. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de J.O.L., no obstante que para la fecha del fallecimiento de éste se encontraba ligada por matrimonio católico con Á.O.L., hermano del causante.

Consideró conveniente indicar que la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, la cual constituye un derecho de naturaleza fundamental.

Como soporte de sus afirmaciones, reprodujo apartes de la sentencia T-190 de 1993 de la Corte Constitucional.

Hizo un recuento histórico - normativo respecto de esta prestación, aludiendo para ello a las siguientes disposiciones: Ley 90 de 1946 artículo 59; Ley 171 de 1961, artículo 12; artículo 39 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 434 de 1971, artículo 19; Ley 113 de 1985; artículo 10 de la Ley 12 de 1975; Ley 71 de 1988 artículo 30; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989 y, la Ley 33 de 1973, artículo 10, y afirmó que para el 5 de noviembre de 1989, cuando falleció J.O.L., se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989 expedido el 2 de junio de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, que dispone en el artículo 5°, que son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Dijo que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1160 ibídem, "Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Anotó que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, como lo encontró acreditado el A quo, que para el momento del fallecimiento de J.O.L., la señora A.E.B. si bien se había separado de bienes de su esposo Á.O.L., tenía vigente el vínculo matrimonial contraído con éste, por lo que no se encontraba en cumplimiento de las exigencias previstas por la norma en cita, esto es, no era soltera.

Advirtió que surgía un segundo problema jurídico referente a la situación de la actora frente a la sentencia de 8 de julio de 1993 proferida por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia con radicación No. 4583, que declaró nulas las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1160 de junio 2 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988:

“1. <...cuando se="" haya="" disuelto="" la="" sociedad="" conyugal="" o="" exista="" separaci="" definitiva="" de="" cuerpos="">, del artículo 7°.

“2.

“3. El inciso segundo del artículo 13 en su totalidad.

“4. El artículo 22, inciso 1°, que dice: y …

“5. Artículo 25, inciso 1°.

Añadió que la facultad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra desarrollada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad que permite a toda persona solicitar, directamente o a través de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando estos infrinjan normas, comprendida en la Constitución en que deberían fundarse. Sistema conocido también como control de constitucionalidad-legalidad de los actos administrativos por vía de acción pública de nulidad.

Por lo que, agregó el juzgador, debe indicarse que los actos verificados dentro de la vigencia de la norma demandada conservan su validez, por cuanto la norma sale del ámbito jurídico una vez se declara su nulidad.

Que, los “actos producen sus efectos hasta cuando se declara judicialmente su nulidad. S.. Sección 1°. Consejo de Estado.25000-23-27-O00-1991-2359-01 (6315).”

Anotó que en esa misma decisión el Consejo de Estado, estimó al referirse a la declaración de nulidad del Decreto 951 de 1989, lo siguiente: "En momento alguno produce efecto hacia el pasado, es decir, retrotraídos a la fecha en que fue publicado (diario oficial No. 38805 de 4 de mayo de 1989). Por el contrario, en acatamiento del mandato contenido en el artículo transcrito los efectos de esta declaratoria se produjeron hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De lo anterior se desprende,...

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