Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25248 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25248 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente25248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25248

Acta No. 100

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EUSEBIO MAYORGA USAQUÉN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 2 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE SOACHA.

I. ANTECEDENTES

E.M.U. demandó al Municipio de Soacha para que se condene a pagarle el mayor valor no reconocido ni cancelado de la pensión de vejez y del auxilio de cesantía, por no haber tomado en cuenta los salarios devengados; el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago de estos; los quinquenios, la prima de vacaciones, las dotaciones, la sanción moratoria, la indemnización de perjuicios, lo ultra y extra petita, la indexación de las condenas, y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró en la Alcaldía Municipal de Soacha desde el 10 de enero de 1983, como Conductor Mecánico, devengando un último salario de $377.703,oo mensuales; que fue desvinculado por edad de retiro forzoso a partir del 15 de enero de 1997, fecha en que se le reconoció la pensión de vejez; que fue retirado tres meses antes de que se le reconociera la pensión de vejez; que no se le cancelaron los intereses de cesantía de los años 1994, 1995 y 1996, los quinquenios y vacaciones pactados en la convención colectiva de trabajo y las dotaciones de los últimos tres años, y no se tomaron en cuenta los salarios que originan las prestaciones convencionales por lo que su auxilio de cesantía fue mal liquidado.

El ente territorial demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en sentencia del 4 de marzo de 2004, condenó al municipio demandado a pagar al actor la indemnización por despido unilateral e injusto, el quinquenio, los intereses de cesantías y las vacaciones, así como los reajustes de la pensión, de las primas y del auxilio de cesantía.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones impetradas en su contra y gravó al actor con las costas de ambas instancias.

Arguyó que la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2000, se admitió el 2 de mayo siguiente y se notificó en ese mismo mes y año, por lo que no se aplica la Ley 712 de 2001, razón por la cual su no contestación e inasistencia del demandado a la audiencia de trámite sólo produce los efectos previstos por el entonces artículo 30 del Código Procesal del Trabajo.

Aseveró que el Alcalde del municipio demandado, como lo dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su informe que el demandante fue empleado público, que fue nombrado Conductor y posteriormente Conductor Mecánico de la Secretaría de Obras, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, y que no desempeñó actividades de construcción y sostenimiento de obras, como consta a folios 116 a 120.

Asentó que en el plenario no existe elemento alguno de juicio que permita establecer que las funciones del demandante como Conductor Mecánico estuvieran relacionadas, directa o indirectamente, con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, puesto que las actividades que desarrolló están determinadas en la respuesta que obra a folios 218 a 219, por lo que no cumplió con su carga probatoria, la cual le incumbía, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, en razón de que por regla general las personas que prestan sus servicios al municipio son empleados públicos y sólo por excepción son trabajadores oficiales los que ejecutan actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo disponen los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Reiteró que causa extrañeza que el a quo haya tenido por plenamente probado que el demandante fue trabajador oficial y que hubiera desempeñado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pese a que en su informe el Alcalde no reconoce esa calidad, ni la vinculación con un contrato de trabajo sino todo lo contrario, puesto que al referirse dicho funcionario al actor, “Afirmó que tuvo la calidad de empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria, de manera que es una errónea apreciación de la prueba y no se analizó ninguna prueba más.”

E insistió que el demandante no demostró su vinculación mediante contrato de trabajo por lo cual revocó la sentencia de primera instancia objeto de apelación del actor y de consulta en favor del municipio demandado, al que absolvió de todas las súplicas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso el demandante mediante tres cargos que denominó de modo informal, en su orden, CARGO ÚNICO POR LA CAUSAL SEGUNDA, PRIMER CARGO y SEGUNDO CARGO, que no fueron replicados.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA EL DENOMINADO “CARGO ÚNICO POR LA CAUSAL SEGUNDA”

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

En él acusa la sentencia del Tribunal de hacer más gravosa la situación del único apelante y de violar los artículos 29 y 61 de la Constitución Política, 66, 66A, 87, modificado por el artículo 60 Decreto Extraordinario 528 de 1964, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332, 359 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y 1º de la Ley 16 de 1969.

Asevera que la sentencia del Juzgado fue apelada únicamente por la parte demandante y transcribe la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para concluir que así queda demostrada la violación constitucional y legal denunciada, por haber actuado el Tribunal sin competencia para ello y con perjuicio para el único promotor de la actuación de segundo grado que revocó la condenas fulminadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en la reformatio in pejus porque revocó la condena impuesta por el Juzgado, por ser el demandante único apelante, pero olvida que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ad quem revisó también el proceso en el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia de primera instancia adversa al Municipio de Soacha.

En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta S. de la Corte.

En efecto en relación con la obligatoriedad de la consulta, ha precisado:

“ La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como casual de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez. Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior.

Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta....

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