Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40536 de 9 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 09 Octubre 2013 |
Número de expediente | 40536 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
L.G.S.O.
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.M.E.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2.012, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 5 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos de este proceso fueron penalmente denunciados por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el mes de junio de 2003, dando cuenta de múltiples irregularidades que se presentaban en dicha dependencia, atribuibles, entre otros, a H.M.E.C., quien para entonces se desempeñaba como escribiente, toda vez que en dicha calidad habría recibido el 30 de mayo de 2002, en ocho cuadernos, el expediente 17121 por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ser remitido a la ciudad de Villavicencio, pese a lo cual procedió a ocultar sendos cuadernos en los que se adoptaba dicha determinación, a fin de someter el asunto de nuevo a reparto y así procurar que el asunto se quedara en Bogotá a cargo de un nuevo Juez de Ejecución de Penas.
La denuncia original motivó el adelantamiento de diversas pesquisas, principalmente diligencias de allanamiento e inspecciones judiciales ante dichas dependencias judiciales, así como la apertura instructiva por parte de la Fiscalía 195 Seccional el 4 de febrero de 2004 (fl.68 c.2), fundamento en la cual se produjo la vinculación mediante indagatoria de seis personas, entre ellas, la de H.M.E.C. (fl. 218 c.2).
Allegada prueba de diversa índole, principalmente documental y testimonial y superadas diversas vicisitudes procesales que comprendieron reiteradas y sorprendentes declaraciones de nulidad por actuaciones de la Fiscalía quedando definido el trámite exclusivamente en relación con E.C., previo cierre instructivo (fl. 205 c.4), el 8 de agosto de 2008 se profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado y falsedad ideológica en documento público, en decisión que cobró ejecutoria el 1° de octubre cuando se aceptó el desistimiento a apelación en subsidio de reposición propuesta.
Tramitado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos indicados previamente.
DEMANDA
Una censura postuló el procurador judicial del procesado con fundamento en la causal primera de casación, para acusar violación directa de la ley sustancial derivada de interpretación errónea del art. 38 del C.
Observa el actor que tanto en primera como en segunda instancia se negó al procesado la prisión domiciliaria deprecada por la defensa y el Ministerio Público, con argumentos que reproduce en su literalidad.
No obstante, cita el contenido del art. 38 en mención, y hace ver que no existe reparo en cuanto a la concurrencia del factor objetivo, mas no así del subjetivo, supuesto bajo el cual destaca que el legislador no consideró en orden a su verificación “la gravedad y modalidad de la conducta”, en forma tal que bajo la regla general de interpretación no podría tener cabida dicha consideración, máxime cuando el método gramatical infunde que las palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, sin que se pueda abandonar por un sistema teleológico dada la claridad de la ley.
Es que aun cuando diversas normas aluden a la gravedad y modalidad de la conducta, esto no es predicable en relación con el art. 38 y en el caso concreto se consideró para dosificar la pena pero no podía emplearse para denegar el sustituto reclamado.
Para el libelista, erró el Tribunal al hacer referencia a la naturaleza y gravedad de los delitos para negar la prisión domiciliaria, de donde deviene el error interpretativo del art. 38 del C. demandado, conforme lo advirtió el Ministerio Público al impugnar la decisión a quo también adversa.
Solicita se case parcialmente el fallo y conceda el sustitutivo de prisión domiciliaria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, dos son los extremos, uno objetivo y otro subjetivo, a tener en cuenta para efectos de conceder o negar la prisión domiciliaria.
En este caso, el Tribunal negó el sustituto considerando las circunstancias y modalidades del hecho y el ponerse en tela de juicio la adecuada administración de justicia como servidor público, aspectos que se derivan del art. 38.
Para el Ministerio Público el legislador pretendió que sólo delitos de menor trascendencia se vieran beneficiados por la prisión domiciliaria y no conductas altamente perjudiciales, conforme sucedió en este caso en que el procesado en su calidad de servidor judicial actuó con absoluto desprecio de sus deberes constitucionales y legales, lo cual entiende el Procurador suficiente para la negativa demandada.
Entiende el Delegado que por las razones señaladas es indispensable que el procesado cumpla la pena en las condiciones en que doctrina de la Corte, que cita, lo ha señalado, razón suficiente para que el cargo no prospere.
CONSIDERACIONES
1. Para fijar el contenido y alcance que de acuerdo con el precepto 38.2 del C., posibilita que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto del que el juez determine y de acuerdo con el cual es presupuesto indispensable “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, esto es, en el proceso de su decantación, la Corte ha señalado que sólo es posible valorar este requisito dentro del ámbito subjetivo que entrañan sus elementos condicionantes, bajo el entendido que la sustitutiva (colmado el factor objetivo referido a la penalidad no superior a 5 años), sólo es viable cuando la gravedad del comportamiento, atendida la repercusión social intrínseca y las funciones de la pena desde la perspectiva de la retribución justa, prevención especial y reinserción social, lo posibilita.
2. En este sentido son abrumadores los antecedentes que propenden por integrar a la inferencia seria, fundada y motivada del juez, elementos propios de la conducta, cuando quiera que a través de ella se construye el juicio de ponderación sobre el influjo que podría tener en la comunidad y el cumplimiento de la pena.
Tales aspectos fueron abordados por la Corte en sentido análogo desde hace más de dos lustros en las decisiones 16519/02, 18455/05, 21620/06, 26794/07, 29676/08, 31058/09, 35153/11, 32571/12 y 40159/13, entre muchas otras.
3. Es decir,...
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