Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7140 de 25 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552545562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7140 de 25 de Abril de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Abril 2003
Número de sentencia7140
Número de expediente7140
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

José Fernando Ramírez Gómez



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003)


Referencia: Expediente No. 7140


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 6 de febrero de 1998, en el proceso ordinario promovido por R.R.P. contra S.G.V. y JAVIER VILLEGAS ESCOBAR

ANTECEDENTES


1. Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 1994, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, R.R.P., representado por apoderado general y por conducto de procurador judicial, promovió proceso ordinario contra S.G.V. y Javier Villegas Escobar, solicitando que se declarara la nulidad absoluta del contrato celebrado con estos, por aparecer “... de manifiesto en el acto o contrato”, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1742 del Código Civil. Consecuentemente pidió que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se condenaran los demandados al pago de las costas procesales.


2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:


2.1. Por medio de documento privado, suscrito el 25 de junio de 1993 en la ciudad de Medellín, R.R.P., por intermedio de su apoderado general, F.J.R.P., dijo vender a los demandados el lote de terreno ubicado en la unidad industrial El Carmelo, sector de Guayabal, del Municipio de Itagüí, de las características y alinderación consignadas en el hecho 1º de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, bajo la matrícula inmobiliaria No. 001-0199421.

2.2. Pese a que consideraron celebrar un contrato de compraventa, pues en la cláusula primera del documento suscrito se dijo que el actor daba en venta a los demandados el lote descrito, no perfeccionaron dicho pacto con el otorgamiento de la escritura pública exigida por el artículo 1857 inciso 2o. del Código Civil.


2.3. El precio del inmueble se fijó en la suma de $310.000.000.oo, pagadera en la siguiente forma: $100.000.000,oo, al suscribirse el documento, cantidad que efectivamente cancelaron los demandados; $55.000.000.oo cuando se otorgase la escritura pública; $55.000.000.oo, seis meses después de tal acto y los $110.000.000.oo restantes, pasados ocho meses de la suscripción del instrumento público aludido.


2.4. El documento suscrito “... no tiene efectos como compraventa ante la ley”, pues no se ajusta a lo exigido por el artículo 1857 inciso 2o del Código Civil. Tampoco los tiene como promesa de venta, pues en él se omitieron los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ya que no fija la época en la cual debía otorgarse la escritura pública, ni señala la notaría en la cual se realizaría tal acto, defectos que acarrean la nulidad absoluta del contrato celebrado, declarable aun de oficio, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1742 del Código Civil.


2.5. Aunque en la cláusula séptima del mismo documento se afirmó que el demandante hacía entrega real y material del inmueble a los demandados, ella no se hizo efectiva, pues éste ostenta la tenencia, posesión y titularidad del mismo.


2.6. El actor está presto a efectuar las restituciones que correspondan por razón de la declaratoria de nulidad del contrato.


3. Admitida la demanda en proveído del 5 de septiembre de 1994, del cual fueron personalmente enterados los demandados el 26 de septiembre siguiente, oportunamente procedieron a darle respuesta, oponiéndose a lo pretendido. Respecto de los hechos que la sustentaron, admitieron algunos con ciertas aclaraciones, a otros les atribuyeron un carácter jurídico para declararse relevados de responderlos y frente a la voluntad del actor de efectuar las correspondientes restituciones, dijeron atenerse a lo que resultase del fallo.


4. Solicitaron además, en demanda de reconvención, declarar que R.R.P. está obligado a cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado. Para el evento de no acogerse esta pretensión, impetraron condenarlo a pagarles los perjuicios deducidos de su conducta culposa, estimados en $400.000.000.oo, junto con los intereses de la suma recibida, a la tasa más alta del mercado, desde la fecha de su celebración y hasta que se produzca la devolución de la misma.


5. Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos:


5.1. Entre reconvinientes y reconvenido se celebró un contrato de promesa de compraventa, de naturaleza mercantil, plasmado parcialmente en escrito y en algunos aspectos en forma verbal.


5.2. Por virtud de dicho pacto, el demandado se comprometió a venderles el lote descrito en la demanda inicial, por la suma de $310.000.000,oo, pagadera en la forma igualmente consignada en él.


5.3. Al celebrar el contrato, las partes estuvieron animadas por la intención de obtener el beneficio que les reportaba el negocio prometido y estuvieron de acuerdo en que sobre el lote de terreno materia del mismo se construirían edificaciones apropiadas para bodegas, teniendo en cuenta su ubicación y la necesidad de edificaciones de tal naturaleza en ese sector.


5.4. Conscientes de celebrar un contrato mercantil, estipularon que al concluir las diligencias adelantadas por el promitente vendedor para el saneamiento del inmueble, se suscribiría la escritura pública, señalando así la época de su otorgamiento. De igual manera acordaron que este acto se realizaría en una de las notarías del círculo de Medellín, al fijar el domicilio para todos los efectos del contrato.


5.5. Aunque en el documento suscrito se expresó que los promitentes compradores daban por recibido materialmente el inmueble, esto no ocurrió a cabalidad. Recibieron autorización del promitente vendedor para adelantar trabajos de adecuación del terreno con miras a la futura construcción y para realizar las diligencias indispensables para obtener de las autoridades del Municipio de Itagüí, los permisos de construcción. Con base en tales autorizaciones, contrataron los servicios de un arquitecto y un dibujante para elaborar los planos respectivos, los presentaron a la Dirección de Planeación del municipio y efectuaron las erogaciones necesarias para adecuar parcialmente el terreno, explanándolo con maquinaria apropiada, así como para mantenerlo vigilado durante el tiempo de duración de tales trabajos.


5.6. Para llevar a cabo el proyecto de construcción de las bodegas y su posterior comercialización, constituyeron la sociedad comercial denominada Construcciones y Mercadeo Exterior Limitada “Construmex”, mediante la escritura pública No. 3.116 del 30 de septiembre de 1993, de la Notaría Trece de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio de dicha localidad.


5.7. Los promitentes compradores recibieron diferentes ofertas relacionadas con el proyecto que pretendían desarrollar, cualquiera de las cuales les habría reportado evidentes utilidades. Sin embargo, estas se vieron frustradas por el desconocimiento del contrato por parte del promitente vendedor, quien alega defectos de forma que podrían invalidarlo.


5.8. El contrato celebrado fue sugerido por el demandante, quien redactó el documento suscrito, por conducto de su apoderado general y la ayuda directa de uno de sus empleados, plasmando lo acordado con los demandantes únicamente en lo relacionado con la identificación del inmueble y el precio, siendo obra suya todo lo demás. Por tal razón, si se concluyera que se trata de un contrato civil, afectado por algunos vicios que acarrean la nulidad del mismo, ellos sólo pueden imputarse al promitente vendedor, quien si no cometió dolo civil, incurrió en “...una evidente culpa que causó perjuicios a los promitentes compradores”, los cuales está en el deber de resarcir.


5.9. La Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín y la Inspección de Policía de San Fernando del Municipio de Itagüí, autoridades que conocían de las...

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