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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25986 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha04 Abril 2006
Número de expediente25986
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 25986

Acta No. 24

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que le promovió DIANA PATRICIA SUAREZ RAMÍREZ.


I. ANTECEDENTES


D.P.S. RAMÍREZ en su nombre y en representación de sus hijas LUZ ADRIANA y F.M.B.S. llamó a juicio a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la Pensión de sobrevivientes con retroactivas a la fecha del fallecimiento(...) con sus valores actualizados a la fecha en que se haga el pago respectivo” (folio 4, cuaderno del Juzgado), a la cual tienen derecho en su condición de hijas menores y en calidad de compañera permanente del causante F.A.B.M..

En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que el causante F.A.B., falleció el 23 de junio de 2001 en manos de criminales, estando al servicio de Agrícolas y F.L., cuando “se encontraba cumpliendo una orden de trabajo y estaba cumpliendo la jornada laboral” (folio 3 cuaderno del Juzgado).


Así mismo, dijo que el causante laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 3 de enero de 2001 hasta el día del fallecimiento mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que en enero del 2001 se le afilió al Sistema General de Riesgos Profesionales de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., afiliación que se mantuvo hasta el mes de julio de 2001; que en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de sus hijas menores solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que les fue negada, con fundamento en que la muerte del trabajador tuvo su origen en “riesgo común y no en accidente de trabajo” (folio 3 cuaderno del Juzgado), y en consecuencia es a la demandada “Horizonte Pensiones y Cesantías” (ibídem) entidad a la cual se encontraba afiliado el causante, a quien corresponde asumir la obligación; pero que esta última, igualmente negó el reconocimiento de la prestación pensional, dado que la muerte del trabajador “se debió a un accidente de trabajo y no a causa de origen o enfermedad común” (ibídem).


La sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., al contestar la demanda aceptó que el causante estuvo afiliado dentro del período señalado en la demanda; que negó la pensión solicitada; que Fidel Antonio Bonilla murió a manos de criminales, debiendo probar que "la muerte sobrevino con ocasión del trabajo, o durante la ejecución de una labor ordenada por el empleador bajo su autoridad" (folio 45, cuaderno del Juzgado); se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que fue el de conocimiento, mediante auto del 3 de junio de 2003, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad SERVICIOS AGRICOLAS Y FORESTALES LTDA., y con el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A..


La sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., llamada en “litis consorcio necesario” manifestó ser ciertos los hechos de la demanda; igualmente afirmó haber afiliado al trabajador a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A.; y propuso como excepción la de inexistencia de la obligación, por cuanto "cumplió con todos los requisitos que la ley le exige como empleador y realizó los pagos que por ley le corresponde" (folio 68 cuaderno del Juzgado1); y alegó la falta de norma que la obligara a constituirse en litisconsorcio necesario.

Por su parte el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., también llamada en “litis consorcio necesario” no discutió los hechos de la demanda y que negó la solicitud de pensión, porque de los documentos que conforman el expediente pensional se extrae, "que se trató de un accidente de trabajo, toda vez que el fallecimiento del afiliado se produjo cuando se encontraba desarrollando su labor, en plena actividad, esto es efectuando el riego de caña a favor de su empleador" (folio 71, cuaderno del Juzgado); y adujo, que en tratándose de un accidente de trabajo, no es ella la llamada a cubrir la prestación pensional, sino "la Administradora de Riesgos Profesionales, a la cual se encontraba el trabajador afiliado, y tal y como lo establece el artículo 8o del Decreto 1295 de 1994" (ibídem). Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de agosto de 2004, declaró que la muerte de F.A.B. MONTOYA obedeció a razones de origen profesional –ACCIDENTE DE TRABAJO- al estar claramente establecido que en el momento de su deceso se encontraba trabajando al servicio de su empleador SERVICIOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES LTDA., y en consecuencia CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer a D.P.S.R. y a las menores LUZ A.B.S. y F.M.B.S., la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del día 24 de junio de 2001 en cuantía de $366.791.25 mensuales, en un 50% para la madre y el 50% restante para sus hijas; la cual debía reajustarse, "en enero de cada uno de los años subsiguientes a la fecha de su acusación en los mismos términos en que la Ley 100 de 1993 prevé éste tipo de aumentos" (folio 513, cuaderno del Juzgado); al igual que la condenó al reconocimiento y pago de las primas semestrales de junio y diciembre de cada uno de los años trascurridos, de manera vitalicia. ABSOLVIÓ a la sociedad Servicios Agrícolas y Forestales Ltda., y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la vencida en juicio.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.

Para ello, el juez de alzada con fundamento en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empleadora, el testimonio del mayordomo de la hacienda, la planilla de trabajo de folio 141 y la de pago de folio 264 estimó, que el material probatorio con suficiencia demostraba, que el día 23 de junio de 2001, L.F.B. se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo.


Asentó el juez de la alzada que la razonabilidad del apelante en cuanto a que "no está presente la conexidad laboral entre el hecho generador del daño y la muerte del trabajador dado que, al parecer, ésta tuvo móviles ajenos al campo laboral como la venganza, el robo, etc., pero jamás una circunstancia afecta a las funciones que desplegó para su empleador" (folio 18, cuaderno de la Corte); queda “en el plano de las meras hipótesis, si en cuenta se tiene que habiendo quedado demostrado que la muerte del trabajador acaeció trabajando, era carga de la aseguradora demostrar que la relación objetiva que se muestra evidente es simplemente aparente, porque fueron ajenas a lo laboral las causas que ocasionaron la muerte del trabajador o que el caso se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994.” (folio 21 cuaderno del Tribunal).


Para el Ad-quem, el material probatorio analizado, informa, que, "en verdad, el trabajador laboró el sábado 23 de junio y se encontraba haciéndolo cuando se le quitó la vida" (folio 20, cuaderno del Tribunal).


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión, la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., interpuso el recurso extraordinario, con cuya demanda (folios 11 a 22, cuaderno 3), que no fue replicada, pretende, que la Corte “case la sentencia recurrida ” para que en sede de instancia se “revoque(sic) este fallo y se absuelva a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones de la demanda y se CONDENE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.” (folio 14 cuaderno 3).


Para tal efecto, le formula seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, en la medida en que con similar argumentación van dirigidos por la vía directa, el primero por interpretación errónea y el segundo por aplicación indebida del artículo 9o del Decreto 1295 de 1.994.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS:


En ambos cargos acusa la sentencia de violación directa, “del artículo 9 del Decreto 1295 de 1.994 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2.002, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 7, del Decreto Reglamentario 1889 de 1994” (folio 15 cuaderno 3), por interpretación errónea en el primero y por aplicación indebida el segundo.


En la demostración del primer cargo, una vez transcribe apartes de artículo 9o del Decreto 1295 de 1.994 y trae a colación fallo de la Sala, sostiene que es “errónea la interpretación que del artículo 9 del decreto 1295 de 1.994, hace el Tribunal en la sentencia recurrida al equiparar los dos elementos que la Ley exige para que el suceso repentino que sobrevenga, lo sea por causa o ocasión del trabajo, en razón a que tales conceptos son disyuntivos, y cada uno de tales conceptos tiene su propio alcance” (folio 15 cuaderno de la Corte), y no “son un mismo concepto” como lo equipara el Tribunal, en cuanto a que “Fidel Antonio Bonilla estaba destinado para realizar labores de riego en la finca donde trabajaba, luego su actividad no tenía ninguna relación o vínculo entre el suceso violento de su muerte, baleado con arma de fuego y la labor que tenía...

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