Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26112 de 2 de Febrero de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Cúcuta |
Número de expediente | 26112 |
Fecha | 02 Febrero 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente
Radicación N° 26112 Acta N° 08
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –SINALTRACAF- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de junio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE-.
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar demandó a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano con el objeto de obtener sentencia a su favor respecto de las siguientes pretensiones:
“1º) que entre la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano... y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar..., las relaciones obrero patronales con incidencia laboral entre la empresa Empleadora y sus Trabajadores, se rigen única y exclusivamente a través de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre las partes reseñadas, suscrita el 22 de julio de 2000, la cual se encuentra vigente.
2º) que con ocasión de la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo, la empresa patronal COMFAORIENTE regula el régimen de salarios a todos sus dependientes laborales y, las prestaciones sociales a que hay lugar dentro de la vigencia de los correspondientes contratos de trabajo a término indefinido, mediante y a través de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 actualmente vigente.
3º) que teniendo en cuenta la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre..., actualmente vigente, la entidad empleadora demandada deberá someterse única y exclusivamente al pacto colectivo y su incidencia en cuanto a los beneficiarios de la Convención Colectiva, principio de igualdad, sin discriminar sin ningún motivo en los salarios, prestaciones sociales, primas, auxilios y demás beneficios a sus trabajadores dependientes.
4º) que con ocasión al incumplimiento del pacto colectivo actualmente vigente suscrito el 22 de julio de 2000 por parte de la entidad empleadora demandada COMFAORIENTE, se condene a la misma a partir de la ejecutoria del presente fallo, a incrementar los salarios de los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la fecha de vigencia de la misma convención –22-06-00 hasta la solución del pago, con ocasión al incremento dispuesto por el acuerdo contenido en la Resolución AEC No. 043 (25 de julio) de 2000 art. 6º establecido por el Agente especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el cual se ordena y reestructura administrativamente la Caja de Compensación Familiar demandada, teniendo en cuenta lo restrictivo de su incidencia y efecto frente al pacto colectivo vigente.
5º) se condene a la indexación de las sumas decretadas a favor de la parte demandante y con cargo a la parte demandada...”.
Fundamentó sus pretensiones, en que con la demandada suscribió el 22 de julio de 2000 una convención colectiva de trabajo, la cual empezó a surtir efectos el 1º de agosto de 2000 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000; que el artículo 3º de dicho convenio colectivo dispuso que la empleadora, por cada año de vigencia de la convención, incrementaría la asignación básica mensual de sus trabajadores en porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional anterior a cada año; que la empresa fue intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, nombrando como Agente Especial a J.D.A.N.; que por la política de reestructuración, y de acuerdo con la Resolución 043 de 2000, se incrementó el salario del Director Administrativo a la suma de $2.900.000.oo a partir del 1 de septiembre de 2000; que el artículo 5º de la convención ordenó que en caso de aumentos de salarios unilaterales e individuales, Comfaoriente automáticamente debe reajustar los salarios de los trabajadores sindicalizados y que tanto la Dirección Administrativa como el grupo directivo de la empresa, se benefician de la convención colectiva de trabajo.
La Caja demandada admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo, pero se opuso a las pretensiones, alegando en su favor que el Director Administrativo es el único representante legal de la misma, por lo cual es el ordenador del gasto y nominador, perteneciendo al personal de dirección, confianza y manejo. Que la reestructuración fue directamente por la Superintendencia de Subsidio y no por la empresa. Propuso las excepciones de mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, contrato no cumplido, falta de legitimidad por activa, falta de capacidad para demandar, falta de capacidad para ser demandado y trámite inadecuado.
La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 2003 y con ella se declaró probada la excepción de falta de legítima por activa, derivada de la falta de legitimación en la causa del sindicato demandante sin imponer costas por la instancia.
II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación del ente demandante al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado, dejando la alzada sin costas.
Sobre el artículo 373-5 del C.S.d.T., dijo el Tribunal que “Esta norma significa que los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, solo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes y generales, esto es los referentes a obligaciones patronales, pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución Sindical”.
Después reprodujo apartes de las sentencias de casación del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 y 19 de noviembre de 2001, radicación 15296, así como otros pronunciamientos del Consejo de Estado, manifestando a continuación que el “incremento salarial solicitado puede y debe ser reclamado por los trabajadores en forma individual' pues este beneficio convencional recae en cabeza de cada uno de los trabajadores y como se expuso al inicio de las consideraciones, se entiende por conflictos económicos, que conforme al artículo 373 pueden ser representados por el sindicato, aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente, caso que no es el nuestro, puesto que el aumento anual de salarios con un índice adicional al IPC así como la prohibición al empleador de aumentar unilateralmente los salarios al personal debiéndose incrementar para todos los trabajadores sindicalizados en caso de efectuarlos en un índice mayor al pactado, constituye un beneficio convencional como cualquier otro que puede ser demandado como se ha realizado en múltiples ocasiones por cada trabajador en forma individual. No se trata pues, de un beneficio económico que busque el Sindicato para sus trabajadores.
Precisó por último que debía acotar, “en gracia de discusión, que la presunta vulneración de la convención no fue originada por la entidad demandada, COMFAORIENTE puesto que quien profirió la Resolución mediante la cual se reestructuró la entidad y se le asignó nuevo salario al Director Administrativo Doctor JOSE MAURIClO DUARTE MEJIA fue la Superintendencia de Subsidio Familiar, además que dicha Resolución (25 de julio de 2000. fl.86-113 y de julio 31 de 2000 fl. 55-60) precedió la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de agosto de 2000 -(folio 11) , por lo cual es claro que el aumento salarial deprecado, al Director Administrativo, se realizó antes de que entrara en vigencia la norma convencional aparentemente violada, conforme los hechos de la demanda"
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el sindicato demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada “a incrementar los salarios de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo del veintidós (22) de junio de dos mil (2000) a partir de la vigencia de la misma, hasta la solución del pago, de acuerdo al incremento dispuesto mediante Resolución AEC No. 043 del 25 de julio de 2000, artículo 6, proferida por el Agente Especial de la Superintendencia del Subsidio familiar, con la correspondiente indexación y proveyendo en costas como corresponda”.
En subsidio, pretende que una vez casada la sentencia, se revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada “a dar cumplimiento a los artículos 3º, 5º y 18 de la convención colectiva de trabajo del 22 de julio de 2000, proveyendo en costas como corresponda”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación:
IV. PRIMER CARGO
Así lo formuló:
“La sentencia acusada viola por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 373 numerales 3, 5 y 374 numerales 2° y 3°, 414 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 6, 23, 25, 39, 53, 55, 58 de la Constitución Nacional; artículos 467, 468, 469 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, 26, 27 y 663 del Código Civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para efectos del cargo, no se discuten las conclusiones fácticas que aparecen consignadas en la providencia de segundo grado a saber:
1°. Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 22 de julio de 2000, empezó a regir a partir del 1 ° de agosto de 2000 hasta el31 de diciembre de...
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