Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34064 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552547018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34064 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente34064
Fecha17 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34064 Acta No.06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.J.L.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante el reajuste de su sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondientes a los años de 2002 al 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 6 de mayo de 1983 hasta el 16 de febrero de 2005 en la ciudad de Bogotá; mediante comunicación DRH No. 105 de febrero 15 de 2005 el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que le canceló la indemnización convencional por despido; tuvo la calidad de trabajadora oficial; su último cargo fue el de Contralor Centralizado; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial al que tenía derecho, por disposición del Gobierno Nacional, y de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional; el Banco sólo aplicó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3%, pactado convencionalmente; agrega que la accionada entre el 1º de enero de 2002 y hasta cuando se produjo su despido, fue una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en su capital, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón, para los años 2002 a 2005, no realizó en forma automática, los reajustes sobre el sueldo mensual básico.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación no encuentra asidero jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral, en modalidad contractual, el cargo que ocupaba el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, su condición de beneficiario del aumento automático del 3% originado en la convención colectiva de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa; propuso como excepciones, “prescripción”, “pago”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2007, confirmó el fallo del a quo.

Precisó, que la controversia confluye a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la Corte Constitucional.

Consideró que los reajustes que se discuten no están fundamentados en preceptos legales o gubernamentales, sino en la sentencia C – 1433 de la Corte Constitucional, pero que la ratio decidendi de la misma, se limitó a determinar el incumplimiento de un deber jurídico, por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital.

Luego copió apartes de la sentencia aludida para indicar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, mas no un establecimiento de un reajuste para los años 2000 a 2005, como lo pretende el recurrente, que resulta inocua la discusión relativa a la determinación de la categoría de trabajador privado u oficial de la actora, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno, en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política, se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, “si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, mas no al régimen salarial”.

Expuso, que si se arribara a la conclusión de que la actora era una trabajadora oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, puesto que estos tienen la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria.

Finaliza el ad quem, planteando que pretender los reajustes salariales en mención, no obstante las razones expuestas, equivale a considerar que la actora es empleada pública y en ese caso ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto y que “bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; solicita que, en el evento de que se establezca que no es trabajador oficial, “se ordene su aumento como empleado particular”. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero (Esc. P.. No.3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto a las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90%. De lo anterior deduce, “que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del...

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