Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31170 de 27 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué |
Número de expediente | 31170 |
Fecha | 27 Febrero 2008 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 31170
Acta No.08
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 6 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido, al recurrente, por ECCEHOMO MARÍN.
ANTECEDENTES.
El demandante, solicitó, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado; así mismo reclamó el pago de los siguientes derechos causados durante la existencia de cada relación o del vínculo laboral: el aumento de los salarios básicos, anual, legal y de convención; el incremento anual adicional del salario básico por servicios prestados, la devolución del 10% retenido cada mes sobre los pagos mensuales; intereses de cesantías doblados; vacaciones; prima de vacaciones; primas de servicio tanto legal como convencional; primas de navidad; las bonificaciones especiales por firma de la convención; la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral; la devolución de lo pagado por pólizas de cumplimiento; los intereses de mora y la indexación. En subsidio reclamó el pago de la cesantía y sus intereses, la indemnización por despido, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la compensación de vacaciones, pensión sanción, salarios moratorios e indexación.
Expuso que prestó sus servicios al demandado inicialmente en Florencia y después en la ciudad de Ibagué desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 15 de agosto de 2004, cuando fue desvinculado de manera unilateral y sin justa causa; su última remuneración fue de $2.887.440.oo; fue “médico del grupo funcional de calidad”; entre sus funciones estaban las de coordinar las actividades del grupo, asesorar a la gerencia, revisar cuentas de los contratistas, visitas de verificación de requisitos, supervisar incapacidades médicas y odontológicas, la aceptación de ofertas e investigaciones; su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; más un sábado cada mes; suscribió formalmente contratos de prestación de servicio, pero su relación era de carácter laboral; era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que suscribió con el demandado varias convenciones colectivas de trabajo.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos atinentes a la existencia de una relación de trabajo, aunque aceptó el cargo y las funciones descritas en la demanda; adujo, que el actor fungió como contratista independiente y su vinculación fue discontinua; propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (folios 682 a 686).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de febrero de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al ISS a pagar cesantías, primas de navidad, de vacaciones, vacaciones e indemnización moratoria (folios 774 a 791).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó parcialmente la de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el Tribunal al delimitar el ámbito de la inconformidad propuesta por el demandado consideró que se circunscribió a plantear la legalidad de los contratos de prestación de servicios establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a lo cual consideró que el a quo en ningún momento puso en duda dicha legalidad, sino que simplemente encontró que el texto de los mismos no era real y que la actividad desarrollada en cumplimiento de ellos pone de presente la existencia de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, por lo que dio aplicación al principio de primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, de conformidad con lo acreditado por las pruebas, las cuales no fueron atacadas por el recurrente.
Y en cuanto a las razones de inconformidad del demandante, encontró que no era de recibo el argumento del a quo para no acceder a la aplicación de las normas convencionales aduciendo no haberse aportado la cadena convencional, porque si bien no aparecen agregadas convenciones entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 2001, sí figuran las que estuvieron vigentes del 1º de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1994, del 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996 y del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y precisamente en el artículo 133 de esta última se consignó que los acuerdos allí contenidos adicionan, modifican o sustituyen en lo pertinente la convención colectiva de 1996 – 1999 que se encontraba en vigor a 31 de octubre de 2001 y en consecuencia, durante su vigencia, será la única que regirá las relaciones entre el Instituto y sus Trabajadores Oficiales, de modo que antes de este nuevo acuerdo estuvo vigente la convención 1996 – 1999 y desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 2001 no se suscribió otra, situación que descarta la ausencia de la cadena convencional, aparte de que se aportó la convención vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo, de la cual era beneficiario el actor dada su condición de afiliado a la organización sindical.
Al revisar el texto de la convención vigente, observó que la cláusula 5ª garantiza el derecho al reintegro cuando el contrato se da por terminado unilateralmente y sin justa causa, como aquí aconteció toda vez que la causal invocada por el Instituto (el cumplimiento del plazo pactado) no está contemplada en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en consecuencia encontró procedente declarar los efectos del precepto convencional citado y disponer el reintegro del actor.
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto ordenó el reintegro del actor y unos pagos consecuenciales, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado que condenó por concepto de indemnización moratoria y en su lugar absuelva al ISS de esta pretensión, y la confirme en lo demás.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 150, 122, 189 numerales 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Carta Política; 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1, 2, y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 4º del Decreto 2324 de 1948; 1 del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 8 numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 6 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 1 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto 2420 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 1 del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del C.C.A.; 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003; 19 de la Ley 794 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P del T. y 305 y 306 del C. de P .C.
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