Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Ref:7300131100022008-00322-01 de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552557538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Ref:7300131100022008-00322-01 de 15 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha15 Noviembre 2012
Número de expedienteRef:7300131100022008-00322-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Aprobada en sala del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 7300131100022008-00322-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por P.E.D.C. contra M.F.R.B..

I.- EL LITIGIO

1.- El promotor solicitó que se reconociera la convivencia de hecho con M.F.R.B., como compañeros permanentes, desde el 15 de junio de 1995 “hasta la fecha”, esto es, el 6 de junio de 2008, así como la existencia de sociedad patrimonial de bienes, con su consecuencial disolución y liquidación.

2.- Sustenta el pedimento en que mantiene con la contradictora comunidad de vida estable desde esa época, sin que puedan contraer matrimonio porque D.C. no ha efectuado el divorcio o cesación de efectos civiles de vínculo prexistente, aunque disolvió y liquidó su sociedad conyugal el 21 de noviembre de 1999 (folios 46 a 49 cuaderno 1).

3.- Notificada del admisorio, la oponente negó que tuvieran relación alguna, argumentando que a pesar de que permitió que D.C. viviera en su casa “no existió entre ellos ninguna clase de cohabitación y menos de carácter íntimo” (folios 79 a 93 ibídem).

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué profirió sentencia en la que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, con la advertencia de que, a pesar de que ambas culminaron el 15 de abril de 2008, la primera inició el 15 de junio de 1995, mientras que la última nació el 20 de octubre de 2000. La perdedora apeló la providencia y el superior la confirmó.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- Las pruebas recaudadas revelan que “las partes se unieron en forma exclusiva y estable, integrando una comunidad de vida con las características propias de una unión marital de hecho”, destacándose la escritura pública en que M.F. reconoció su calidad de compañera permanente.

2.- Las declaraciones recibidas a instancia del accionante dan fe del trato de “esposos” que se prodigaba la pareja y que trascendió al ámbito social, gozando de plena credibilidad, sin que puedan ser rebatidos por los de su adversaria quienes “apenas si llegaron siquiera a conocer a alguna de las partes”, lo que permite “reconocer que la unión se configuró entre junio de 1995 y abril de 2008”.

3.- Los efectos patrimoniales de la unión conformada por quienes tenían vínculo matrimonial previo, de conformidad con sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, surgen desde el momento mismo en que se disuelve la sociedad conyugal, sin que pueda modificarse lo decidido en primera instancia que la fijó pasado un año de dicho suceso, “como quiera que resultaría perjudicial a la demandada, apelante única”.

4.- No es necesario para que se configure la comunidad entre compañeros permanentes la elaboración de “inventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la unión, todo sobre la base de la sentencia de inconstitucionalidad” C-289 de 2000, porque esa situación no fue objeto del pronunciamiento ni constituye una “solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital”, en la medida que el cambio sufrido por los artículos 169 y 171 del Código Civil, modificados por los artículos 5° y 7° del Decreto 2820 de 1974 consistió en que “no existe justificación constitucional que aquellas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión libre o extramatrimonial”, consideraciones que no tienen cabida en este asunto.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cinco ataques se dirigieron contra el fallo, de los cuales se inadmitieron los cuatro últimos por vicios de técnica mediante decisión ejecutoriada (folios 45 a 72).

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 169 y 170 del Código Civil, según lo analizado en la Sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional; el 171 de la misma compilación normativa; 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996; y como consecuencia, haber aplicado indebidamente el 2° literal b), así como el 6°, inciso 2°, de la Ley 54 de 1990.

Lo sustenta en los siguientes términos:

1.- Al confirmar la decisión de primer grado se autorizó una nueva familia compuesta por P.E.D.C. y M.F.R.B., “sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos para tal fin por los artículos 169, 170 y 171”, estando el juez impedido legalmente para ello, mientras no se le presentara copia auténtica de las providencias de designación de curador y discernimiento del cargo, así como del inventario de bienes, respecto de los hijos fruto de relaciones anteriores o, en su defecto, prueba sumaria de la ausencia de aquellos o que a pesar de que existen son capaces.

2.- Tales exigencias surgieron con posterioridad al 15 de marzo de 2000, en virtud a lo dispuesto en sentencia C-289-00, que fue desconocida por el Tribunal al considerar que no venía al caso, pues, “tratándose de la conformación de una nueva familia bajo la denominación de una unión marital de hecho (unión libre), con efectos patrimoniales, solo basta con demostrar que se tienen cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, pasando por alto que “[s]i la consecuencia de no cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 171, por parte de quien estuvo ligado por matrimonio anterior es que el J. está obligado a abstenerse de autorizar las nuevas nupcias o nuevo matrimonio valga la redundancia; es decir, la nueva familia por vínculo jurídico, igual consecuencia debe acarrear tal incumplimiento para ‘quien resuelve conformar una unión libre de manera estable con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella’” (folio 16).

3.- Como prescindió del citado artículo 171, en su nueva connotación, desconoció sus efectos hacia futuro y erga omnes al tenor de los preceptos 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996, lo que también ocurrió con el 169 del Código Civil al concluir que la elaboración del inventario “no fue estimad[a] como una solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital”, cuando corresponde a una “obligación establecida por el legislador, para proteger el patrimonio de los hijos menores cuando sus progenitores pretendan formar una familia por vínculo natural, o vínculo jurídico y en este último caso hubiere estado ligado por precedente matrimonio” (folio 18).

4.- El 170 id, a pesar de que no fue materia de pronunciamiento de inexequibilidad, en su tenor literal, unido al de las anteriores, “permite inferir la forma celosa como el legislador, quiso proteger a los hijos habidos en un anterior matrimonio, en su patrimonio; cuando alguno de sus progenitores pretendiera contraer segundas nupcias” que “varió por efecto de la Sentencia C-289/000, al extenderse igual protección a aquellos nacidos producto de una unión libre” siendo “inane si no se extienden las obligaciones tanto para el juez, como para la parte interesada en tal reconocimiento” (folio 19).

5.- Utilizó indebidamente el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 “por cuanto ella no regula nada de lo atinente a la protección del patrimonio de los hijos extramatrimoniales, cuando alguno de sus progenitores se propongan conformar ‘una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella’ (…) M. lo anterior, si el ordenamiento que dejó de aplicar le prohíbe al juez expresamente, reconocer efecto alguno a la familia que se le solicite su reconocimiento judicial ora por vínculo jurídico o natural” (folio 20).

CONSIDERACIONES

1.- Aduciendo una comunidad de vida permanente y singular entre P.E.D.C. y M.F.R.B., se solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho, con la consecuente comunidad de bienes, desde el 15 de junio de 1995 a la fecha de presentación del libelo, esto es, el 6 de junio de 2008.

2.- El superior confirmó lo resuelto por el a quo, que halló prospera la acción y señaló el 20 de octubre de 2000 como la fecha en que inició la sociedad patrimonial entre compañeros...

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