SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2012-01335-01 del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2012-01335-01 del 18-01-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-10-003-2012-01335-01
Fecha18 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC005-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC005-2021

R.icación n.° 05001-31-10-003-2012-01335-01

(Aprobado y discutido en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecioho, y, ratificado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinituno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado J.D.G.H., frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó CLARA VICTORIA MESA OCHOA.

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 5 a 10 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre los litigantes existió tanto una unión marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde abril de 2006 y hasta finales del mes de julio de 2012; decretar la disolución y liquidación de la última; y condenar en costas al convocado.

2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia singular y permanente de las partes, durante el tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas, al lado de los hijos de cada uno, conformando así una familia; la inexistencia de descendencia común; el compañero, desde un año atrás, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con quien fue su cónyuge; ninguno efectuó, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho, renuncia a sus gananciales.

3. La demanda fue admitida con auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 11, cd. 1), que se notificó personalmente el 12 de abril siguiente, al apoderado judicial que De G.H. designó para que lo representara (fl. 18 vto, c. 1).

4. En tiempo, dicho profesional replicó, y en tal virtud se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DISOLVER Y LIQUIDAR CUALQUIER SOCIEDAD”, fincadas, básicamente, en que la convivencia de las partes fue objeto de varias y prolongadas interrupciones y en que los convivientes, mediante escritura pública No. 370 del 8 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Diecisiete de Medellín, pactaron capitulaciones (fls. 28 a 35, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin con sentencia del 24 de abril de 2014, en la que reconoció “la existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compañeros permanentes J.D.G.H. y CLARA VICTORIA MESA OCHOA en dos períodos (…) así: el primero que va del 1º de abril de 2006, al 31 de julio de 2009; y el segundo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2012”; declaró la conformación de sociedad patrimonial entre ellos, “pero s[ó]lo en el período comprendido entre el primero de diciembre de 2009, al 31 de julio de 2012”; ordenó la disolución y liquidación de la misma; y condenó en costas al demandado, en un 70% (fls. 189 a 195, cd. 1).

6. Apelado dicho fallo por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, mediante el suyo, que data del 30 de septiembre de 2014, lo confirmó con los siguientes cambios: declaró que entre las partes “sólo existió una unión marital de hecho que perduró hasta julio treinta y uno (31) de dos mil doce (2012)” y que la sociedad patrimonial “existió desde mayo treinta (30) de dos mil siete”; corrigió “que la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se declara sino que se decreta”; lo adicionó para ordenar la inscripción del fallo; varió la condena en costas, que asignó al demandado en un ciento por ciento (100%); revocó el mandato de liquidar la referida sociedad patrimonial; e impuso las costas de segunda instancia al accionado (fls. 34 a 57 vuelto, cd. 5).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

1. Como quiera que, según se verá, la discusión propuesta en casación se circunscribió a la existencia de la sociedad patrimonial declarada en el fallo de segunda instancia, basta aquí con señalar, en cuanto hace a la unión marital de hecho deprecada, que el Tribunal halló cumplidos todos los requisitos que eran propios para reconocerla, en los precisos términos en que lo hizo.

2. Determinada la existencia de la referida unión por espacio superior a dos años, esa autoridad dio aplicación al literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990 y, en tal virtud, coligió, de un lado, que “hay base probatoria para presumir que entre ellos existió sociedad patrimonial” y, de otro, que los argumentos aducidos por el demandado relativos a la inexistencia de la misma, no son de recibo, por las siguientes razones:

2.1. El matrimonio de aquél con la señora Á.M.M.A., cuyos efectos civiles cesaron el 3 de junio de 2008, por divorcio de mutuo acuerdo, no impidió la configuración tanto de la unión marital de hecho peticionada, como de la sociedad patrimonial igualmente solicitada, pues así se deprende de la ley, en tanto que ella sólo exige, para el surgimiento de la segunda, que la sociedad conyugal anterior de uno o ambos compañeros, se hubiere disuelto.

2.2. La escritura pública 1886 del 29 de mayo de 2007, conferida en la Notaría Diecisiete de Medellín, acredita que la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio de J. De G.H. y Á.M.M.A. se disolvió en esa misma fecha, por lo que a partir del día siguiente comenzó la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes que integran el presente litigio.

2.3. No se comparte el argumento del a quo, consistente en que el surgimiento de la mencionada sociedad patrimonial sólo tuvo lugar un año después de la disolución de la también señalada sociedad conyugal.

2.4. Las capitulaciones matrimoniales celebradas por los señores Mesa Ochoa y De G.H., contenidas en la escritura 370 del 8 de febrero de 2008 de la misma Notaría Diecisiete de Medellín, son “inexistentes”, pues se confirieron luego de iniciada la unión marital y, por ende, contradicen frontalmente el mandato de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables por la remisión contemplada en el artículo 7º de la Ley 54 de 1990.

2.5. Tampoco hay lugar a entender que operó “renuncia recíproca a gananciales”, toda vez que el envío normativo atrás indicado también comprende el artículo 1775 del Código Civil que, considerada la modificación que le introdujo el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, reza: “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”, el cual debe aplicarse en concordancia con el artículo 1837 de la misma obra, sin que, entonces, en el caso sub lite, se cumplan las condiciones impuestas por el legislador, pues “dicha renuncia es procedente después de que la sociedad aludida se disuelva, fenómeno que no había acaecido cuando se concertó el acuerdo aludido y antes de que se liquide porque cuando esto se hace ya no existe derecho a gananciales para renunciar, sólo derechos individuales de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes”, tesis que el Tribunal respaldó con una sentencia de esta Corte, que reprodujo en lo pertinente.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Refirió la infracción directa de los artículos y 5º a 8º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; 1502, 1602 y 1771 a 1774 del Código Civil; 37 de la Ley 962 de 2005; y 42 de la Constitución Política.

1. De entrada, el censor precisó que con la acusación “cuestiona la decisión del Tribunal de declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente liquidación, al negarle eficacia a las capitulaciones extra matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura pública No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, cuando ya se había formado la unión marital de hecho”.

2. Luego de memorar lo que a ese respecto expuso el ad quem, de extractar los puntos centrales de su razonamiento y de detallar los aspectos del fallo impugnado con los que el impugnante está de acuerdo, éste aseveró que “las capitulaciones extramatrimoniales celebradas por las partes -en las cuales manifestaron su intención de excluir entre ellos el nacimiento de la sociedad patrimonial; supuesto fáctico reconocido por el Tribunal- son eficaces y están llamadas a producir plenos efectos jurídicos”, por las razones que enseguida dilucidó y que a continuación se compendian:

2.1. Pese a la proximidad del matrimonio y la unión marital de hecho, se trata de instituciones jurídicas distintas e independientes, diferenciadas principalmente por la forma...

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