Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25702 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25702 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente25702
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25702

Acta No. 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.P.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 3 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.G.P.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 1996 y el 31 de enero de 2000, ejecutado en Villavicencio, en la Clínica C.H.E.; que a la terminación del referido contrato el demandado no le canceló el auxilio de cesantía, la indemnización por no consignar las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las dotaciones, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas; y que se condene a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada con el demandado, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, del 3 de julio de 1996 al 2 de enero de 1997, como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería de la Clínica del ISS en Villavicencio, y celebró luego ininterrumpidamente contratos de trabajo a partir del 3 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2000, con último salario de $917.000,oo mensuales; que el contrato de trabajo se le terminó unilateralmente y sin justa causa; que no se le pagaron las cesantías, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos y no se le consignaron anualmente las cesantías a un fondo; y que sus funciones eran las mismas de las enfermeras de planta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso para lo cual adujo que no existió contrato de trabajo ficto o presunto sino un contrato de prestación de servicios personales. Respecto de los hechos admitió algunos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, prescripción, inexistencia de vínculo laboral subordinado, ausencia de la condición de servidor público de la demandante y buena fe.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 20 de febrero de 2004, condenó al demandado a pagar a la demandante: A) $3’683.786,oo por auxilio de cesantía; B) $3’524.416,oo por primas de navidad; C) $1’375.000,oo por compensación de vacaciones; D) $1’375.000,oo por prima de vacaciones; E) $1’738.145,oo por prima de servicios; F) $4’646.132,oo por indemnización por despido injusto, y; G) $5’909.486,oo por indexación. Absolvió al demandado de las demás pretensiones impetradas y lo gravó con las costas.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó y fijó las condenas, así: Auxilio de cesantía $3’278.275,oo por el primer período y $486.000,oo por el segundo período; prima de navidad $3’201.858,oo por el primer período y $486.000,oo por el segundo período; vacaciones no disfrutadas $1’639.137,oo; $1’639.137,oo por prima de vacaciones; indexación $11’698.823,28 por el primer período y $138.045,41 por el segundo período; revocó las condenas de prima de servicios e indemnización por despido y la confirmó en lo demás.

El ad quem inició sus consideraciones refiriéndose a la primacía de la realidad, como uno de los pilares del derecho del trabajo, arguyendo que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, e hizo alusión a lo que al respecto ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Aseveró que en el caso presente está acreditado que el Instituto de Seguros Sociales celebró con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, los que fueron aparentes, porque de ellos se infiere la existencia de una relación de naturaleza laboral, por estar la demandante subordinada a su superior inmediato y cumplir horario con los elementos suministrados por el demandado, como lo concluyó el a quo, pues sus condenas están necesariamente sustentadas. Aplicó la prescripción sobre los derechos entre el 16 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2002, excepto sobre las vacaciones y prima de vacaciones, que tienen prescripción de cuatro años, según los artículos 23 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Respecto de la prima de servicios, procedió a revocarla, por no estar consagrada para los trabajadores oficiales y no incluir a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, según el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, sino a los de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Analizó los artículos 37, 38, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por lo cual coligió que el contrato terminó por ministerio de la ley y no por voluntad unilateral e injustificada del empleador.

Transcribió un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 26 de febrero de 1997, radicación 9229, y afirmó que la indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa por incumplimiento del empleador de consignar en un fondo en favor de su trabajador el auxilio de cesantías, y que en el caso analizado no es procedente la condena reclamada porque la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que para el empleador los contratos celebrados tenían una naturaleza diferente de la laboral, misma circunstancia que se da en la moratoria tradicional consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de las cuales absolvió.

IV. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los literales E) y F) del ordinal segundo de la del Juzgado, revoque el ordinal tercero, declare no probada la excepción de buena fe del demandado, adicione el ordinal segundo con las condenas de indemnización moratoria, a razón de $32.400,oo diarios, y de indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 15 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, a razón de $32.400,oo diarios, y determine sobre costas.

Con ese propósito propuso un cargo que produjo réplica.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 49 y 51 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2º del Decreto 2615 de 1946, 1º del Decreto Ley 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1252 de 2000, 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS durante los últimos cuatro meses de la primera relación laboral mediante un contrato a término fijo.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre G.G.P.G. y el ISS de la primera relación laboral terminó por ministerio de la ley.

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