Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24019 de 8 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552575490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24019 de 8 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha08 Marzo 2005
Número de expediente24019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20027 MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.24019

Acta No.23

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue HENRY MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES


La demanda se instauró para que se ordenara el reintegro del actor a igual o superior cargo, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales; en subsidio que se declare ineficaz su despido y el derecho a esos mismos emolumentos dejados de percibir; subsidiariamente, que se declare el incumplimiento del contrato de trabajo por su terminación ilegal e injusta y que por lo tanto se disponga el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente; también que se reconozca la vigencia de la convención colectiva y los derechos allí pactados por concepto de primas, subsidios, salarios, auxilios, vacaciones dotaciones, aportes al ISS, cesantías e intereses; reajustar las prestaciones sociales; conceder la indemnización moratoria; la pensión sanción, y la indexación de las condenas.


En sustento sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio demandado, el 22 de enero de 1985; que se desempeñaba como Oficial de Obra I, con un jornal diario de $17.000; que era beneficiario del convenio colectivo de trabajo; que mediante Resolución No. 3355 del 13 de diciembre de 1999 se le terminó el contrato; para apoyar sus reclamaciones señala las consecuencias de su despido, entre ellas la ocurrencia de perjuicios materiales y morales; entre otros menciona los gastos personales y familiares que ha sufragado sin percibir sueldo, así como que “tiene herida la parte afectiva de su patrimonio moral”.


El Municipio, al responder a la demanda (folios 105 a 115), se opuso a las pretensiones; aceptó su vinculación, el oficio desempeñado y el salario devengado, el acto administrativo por el cual se terminó el contrato de trabajo del actor; que éste era trabajador oficial, pero sostuvo que el despido fue constitucional, dada la necesidad del Municipio de modernizar la Administración y racionalizar el gasto público; adujo haberle pagado la indemnización legal correspondiente. De los demás hechos dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción.



El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 (folios 329 a 341), declaró que el despido del actor fue intempestivo e injusto y le ocasionó perjuicios; profirió condena por concepto de “Indemnización de Perjuicios por Daño Emergente” en la suma de $31.870.631 más la “respectiva indexación”; absolvió al demandado de las restantes pretensiones e impuso costas al accionado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Las apelaciones de ambas partes fueron definidas mediante la decisión acusada, que confirmó, sin costas, la del a quo (folios 4 a 15, C. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, después de concluir que el despido por supresión del cargo, tiene causa legal, pero no justa, consideró que ello da lugar a reclamar los salarios por el tiempo faltante para cumplir el plazo pactado o el presuntivo y “la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar”, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; cuyo pago debe ser pleno, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del C.C., entonces explicó lo que abarca cada uno y precisó que el derecho a la indemnización de perjuicios “lo consagran las normas laborales y las civiles aplicables por la integración de normas”, según sentencia C-150 de 2000; agregó que para los trabajadores oficiales la Ley 6ª de 1945 garantiza “la estabilidad laboral y por ende la vigencia del contrato de trabajo” en concordancia con este aspecto estableció que para determinar los perjuicios “debe aplicarse como necesario estribo la convención colectiva”, según concepto del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001; que establecido el nexo causal entre ese convenio colectivo y el individual terminado injustamente, se concluye que el trabajador dejó de percibir los “emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios...

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