Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40074 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40074 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente40074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No.40074

Acta No.

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JANUARIO A.C. ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

ANTECEDENTES

JANUARIO A.C. ROJAS demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA., para que se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación, “…equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", y consecuencialmente, al pago de las diferencias dejadas de cancelar por mesadas pensionales y primas de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas anteriormente referidas; los demás derechos extra y ultra petita y las costas del proceso (folio 2).

Sustentó sus pretensiones en que prestó servicios a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 30 de septiembre de 1964 y el 22 de junio de 1990, para un tiempo de servicio de 25 años, 1 mes y 25 días, en el cargo de primer electricista; contrato que finalizó por renuncia presentada por él; que la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación establecida en el art. 260 del C.S.T., pues el I.S.S., sólo asumió el pago de la pensión de los trabajadores del mar a partir de 1990.

Que mediante Resolución 003 del 5 de marzo de 1998, y a partir del 1º de enero del mismo año, la empresa le reconoció la pensión, por haber acreditado los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues nació el 1º de enero de 1943, en cuantía de $1.077.423.00; que para liquidar la citada prestación, tomó como salario base el del último año de servicios, o sea, la suma de US $13.994.76, que dividido por 12 arroja como promedio mensual la suma de US $ 1.166.23, incluyendo como factor de salario el 8,3333% de las primas extralegales de servicio; que para efectos de la liquidación, la demandada adoptó el sistema previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo dispone el inciso final del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, aseveró, la demandada, le adeuda las diferencias pensionales, y los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

La parte demandada, al contestar la demanda (fls. 46 a 60), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el salario devengado, y el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, por cumplir los requisitos legales, con la advertencia de que, para la fecha de su causación, no estaba vigente el artículo 260 del CST, por lo cual, no procede la reliquidación impetrada. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción, e inexistencia de causa para demandar.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2007, absolvió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante (fls.94 a 96).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia cuestionada, confirmó la de primer grado, y condenó en costas al demandante.

Tras asentar que la cuantía de la pensión, “(…) correspondió al promedio salarial devengado durante el período comprendido entre el 21 de de agosto de 1.986 al 21 de junio de 1.990”, en lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:

“Precisados los siguientes (sic) aspectos, se entra a resolver las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada, afirmando que la liquidación de la pensión plena de jubilación que le reconoció al demandante, se ajustó al mandato legal, del art. 36 de la Ley 100 de 1.993, pues si bien el demandante, se desvinculó laboralmente de la entidad, en el año 1990; también lo es que la pensión la causó en vigencia de la Ley 100 de 1.993, sin que se pudiera predicar la vigencia del art. 260 del C.S.T., toda vez que éste fue derogado por el art. 289 de la citada Ley 100.

“Para resolver, la litis, la Sala considera que con la documental obrante al plenario, se tiene que efectivamente el demandante, adquirió el derecho a su pensión plena de jubilación a cargo de la demandada, sólo en el año 1.998, (1 de enero) cuando cumplió los 55 años de edad, y más de 20 años de servicio a la empresa; es decir en vigencia plena de la Ley 100 de 1.993 y no en vigencia del art. 260 del C.S.T.; y no como lo afirma, el demandante, que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones reglado en la Ley 100 de 1.993, ya tenía el derecho adquirido a su pensión plena de jubilación.

“Pues como ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional y la doctrina, una cosa es la mera expectativa y otro el derecho adquirido; pues para que se pueda predicar la existencia del derecho adquirido en materia de pensiones por parte del actor, debió acreditar el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en la ley a saber: edad y tiempo de servicio; derecho pensional que sólo causó el actor, en vigencia de la Ley 100 de 1.993. En tal sentido, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, el señor CUESTA ROJAS, no estuvo afiliado al sistema pensional y que por tal razón su empleador, debió asumir el reconocimiento y pago de su pensión plena de jubilación; la misma, debe ajustarse al marco vigente, pues la pensión a su cargo, es la que le brindaría el sistema en el evento de estar afiliado a él y fue precisamente con fundamento en las normas invocadas por el actor, como sustento de su impugnación; es decir el art. 11 y 36 de la Ley 100 de 1.993, que se le liquidó y reconoció su pensión plena de jubilación como destinatario del régimen de transición. Disposiciones legales que cumplió a cabalidad la demandada, sin que haya lugar a la reliquidación pensional deprecada, por lo que se confirmará la decisión de instancia, que denegó la reliquidación de pensión del demandante”

En respaldo de su exposición, copió un pasaje de la sentencia 30127, sin precisar su fecha.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo introductorio.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice: “Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el
concepto de infracción directa de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo
del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53
de la Constitución Política, 260 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.”

En la demostración, transcribe un trozo de las consideraciones del ad quem, y asevera que de allí proviene la infracción directa de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto en desarrollo de los principios de retroactividad y retrospectividad de la ley laboral, el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al demandante para efectos de cuantificar la pensión plena de jubilación por cuanto ésta norma, comenzó a regir solamente a partir del 1º de abril de 1994 y jurídicamente no podía aplicarse a la situación del demandante, cuyo contrato de trabajo había terminado el 22 de junio de 1990, por lo que para efectos de la liquidación de su pensión plena de jubilación debía aplicarse en su integridad el artículo 260 del CST, que para el caso concreto era la norma más favorable”. Agrega, que:

“Era la norma más favorable, por cuanto la sociedad demandada afirmó en la contestación a la demanda que para la liquidación de la pensión tomó el ingreso base de liquidación IBL previsto en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando como resultado la suma inicial de $1.077.423.00...

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