Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38953 de 24 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Número de expediente | 38953 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.38953
Acta No. 15
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MERCEDES PINILLA PAIPA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES
ANA MERCEDES PINILLA PAIPA demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2003, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, y el Departamento de Boyacá. Pidió la indexación de las condenas, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó ser trabajadora oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá, y beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, con vigencia a partir del 1º de enero de 2003 que, en su artículo 2º, estableció el derecho al disfrute de una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, sin consideración a la edad, en diferentes porcentajes de acuerdo al tiempo de servicio, hasta cuando el beneficiario cumpliera los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
Expuso que contra el Decreto 2654 del 31 de diciembre de 2002, que la retiró del servicio, interpuso recurso de reposición, que resultó rechazado por improcedente, según Resolución 0030 del 10 de marzo de 2003; y que el 17 de enero de 2003, manifestó su voluntad de retirarse, y reclamó dicha pensión anticipada, que le fue negada.
La entidad accionada (fls. 58 a 68) se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó los otros, y en su defensa argumentó no estar obligada al reconocimiento impetrado, por ser contrario a la Constitución y la Ley. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; cobro de lo no debido; y no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, absolvió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al demandante, decisión que soportó en la siguiente motivación:
“En el expediente obra copia del depósito y de la Convención Colectiva en la que la demandante apoya su pretensión. Ella fue celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y su artículo segundo creó la que denominó PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, para beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la secretaría dicha; las principales características de la pensión allí creada consisten en que para alcanzarla no se requiere una edad sino un tiempo de servicio, que el monto de la misma aumenta en proporción al tiempo servido hasta llegar al 117% de la asignación básica mensual, y que el derecho a disfrutarla cesa automáticamente cuando el beneficiado cumpla "los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación".
“2. A diferencia de los particulares, quienes pueden hacer cuanto no prohíba la ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que ésta les permita. Por tanto, pese a que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, la misma no constituye soberanía, pues debe ser ejercida "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C. P. art. 287). Es por tal razón que las autoridades territoriales pueden ejercer solo las competencias que les correspondan, no las atribuidas a otros órganos del estado.
“En el listado de atribuciones del gobernador, el artículo 105 de la Constitución no le otorga la de crear pensiones...
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