Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5468 de 13 de Diciembre de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 5468 |
Número de sentencia | 5468 |
Fecha | 13 Diciembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por N.P.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Rubén Camilo y J.D.R.P., G.M. TORRES VDA. DE A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mar Sugeny, R.A., D.R., Gloria Constanza y L.A.T., y D.C.A. TORRES contra SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA. y JOSE DE J.G.O..
ANTECEDENTES
1. Son, en resumen, las pretensiones introducidas por los aquí demandantes, que se declare que los demandados “son civilmente responsables por vía extracontractual de la muerte de los señores RAFAEL RAMOS JIMENEZ Y CARLOS EMIRO A....” y que, por tanto, se les condene, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales que a consecuencia del fallecimiento de los nombrados han padecido y aún padecen. Piden, adicionalmente, que en la regulación de los perjuicios, se distingan dos períodos: uno, que va hasta la fecha probable del fallo, y otro, el subsiguiente, que comprende hasta la fecha del pago; que se actualicen las sumas resultantes, de acuerdo con los índices de desvalorización monetaria; y, que en caso de oposición, se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.
2.- Relatan los demandantes, en respaldo de sus peticiones, que el día 25 de agosto de 1988 R.R.J. y Carlos Emiro A. Mancipe viajaban como pasajeros en la camioneta de placas EW-0555, conducida por el señor C.G.S., por la vía que de B. conduce a Oiba, cuando dicho vehículo fue “violentamente atropellado por el tractocamión de placas XK-6490...conducido por el señor W.G.H., de propiedad del señor JOSE DE J.G.O. y afiliado a la empresa SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA., a cuyo servicio se encontraba en esos momentos”, el cual, afirman, “transitaba con exceso de velocidad en sentido contrario de la camioneta, y al entrar descendiendo raudamente a una semicurva, invadió el otro carril, colisionó con violencia inusitada la camioneta, la aplastó contra el pavimento y la arrastró por más de cuarenta metros...”. Con tal base señalan, que el accidente “se debió exclusivamente a la imprudencia y osadía del señor W.G.H., conductor del tractocamión, pues abusando de la circunstancia de ir descargado se lanzó en loca carrera por la vía, invadiendo frecuentemente el carril contrario, sin tomar precauciones por la humedad del piso en esa tarde lluviosa, con tan mala suerte que al llegar velozmente a una semicurva perdió el control del pesado vehículo y al tratar de frenarlo se precipitó sobre la camioneta que ascendía tranquilamente por su carril a velocidad moderada”.
A., que el referido choque “configura un hecho generador de responsabilidad civil a cargo no solo del imprudente conductor sino también del propietario del vehículo y la empresa a cuyo servicio se encontraba en esos momentos”; y, que la responsabilidad de dicho conductor ya fue deducida en el proceso penal que se adelanta por estos hechos, poniendo de presente que el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de El S. dictó en su contra resolución de acusación y, al propio tiempo, absolvió al conductor de la camioneta, C.G.S., determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de S.G..
Precisan, que Rafael R.J. y C.E.A.M., quienes, como se dijo, fallecieron en el trágico accidente, tenían, respectivamente, 33 y 42 años de edad cuando perdieron la vida; que ellos eran empleados de la sociedad INGENIERIA ARGOS LTDA. “INARGOS”; que el primero hacía vida marital con la señora N.P.M., con quien tenía dos hijos (R.C. y J.D.R.P., en tanto que el segundo era casado con la señora Gloria M. Torres, unión de la que habían nacido D.C. (mayor de edad) y los menores L.A., G.C., D.R., R.A. y M.S.A.T.; que Ramos Jiménez devengaba un salario mensual de $152.100.oo y A. Mancipe uno de $94.467.oo; y, que de los ingresos percibidos por cada uno de ellos, destinaban aproximadamente el 80% para el sostenimiento de sus familias, más cuando ninguna de sus esposas desempeñaba actividad lucrativa alguna.
3.- Sólo la persona jurídica demandada dio en oportunidad respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a sus pretensiones, negando algunos de sus hechos y expresando no constarle los restantes, por lo que exige su demostración, y proponiendo con carácter meritorio las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación exigida…”, “La existencia de caso fortuito,…” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar…”, defensas que, en síntesis, están sustentadas en la exclusiva responsabilidad que endilga al conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas en el accidente de que da cuenta la demanda y en que el conductor del camión de placas XK-6490 tenía relación laboral con J. de J.G., quien además ejercía la administración directa del identificado vehículo, sin que, por tanto, existiera vínculo alguno que determine la responsabilidad de Santandereana de Tanques Ltda.
4.- El fallador de primer grado le puso término a la instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1993, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; desestimó las pretensiones respecto de la demandante N.P.M.; despachó desfavorablemente la objeción que por error grave se planteó contra el dictamen pericial rendido en el proceso; declaró a los demandados “civilmente responsables…, por vía extracontractual, de la muerte de R.R.J. y C.E.A.M., …ocurrida el 25 de agosto de 1988 en la carretera que de Oiba conduce a B.-Santander”; condenó al extremo pasivo de la relación procesal a pagar, solidariamente, a los demandantes los perjuicios materiales por ellos padecidos a consecuencia del fallecimiento de los nombrados, así: “A R.C.R.P. la suma de $4'200.620.70 M.. por indemnización consolidada y $4.393.490.20 por indemnización futura”; “A J.D.R.P. la suma de $4'200.620.70 M.. por indemnización consolidada y $5.127.376.70 M.. como indemnización futura”; “A G.M.T. de A., la suma de $2.608.940.90 M.. como indemnización consolidada y $6.893.380.40 M.. por indemnización futura”; “A L.A. A. Torres, la suma de $434.822.44 M.. por indemnización debida”; “A G.C.A.T., la suma de $434.822.44 como indemnización consolidada”; “A D.R.A.T., la suma de $434.822,44 M.. por indemnización consolidada y $92.912.86 M.. como indemnización futura”; “A R.A. A. Torres, la suma de $434.822.44 M.. por indemnización consolidada y $185.519.89 como lucro cesante futuro”; “A Mar Sugeny A. Torres, la suma de $434.822.44 M.. por indemnización debida y $335,715.02 M.. como lucro cesante futuro”; igualmente condenó a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, “por concepto de perjuicios morales…, la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.oo) M.; dispuso, que “Las sumas señaladas como indemnización debida o consolidada se indexarán, teniendo en cuenta la devaluación que ha tenido la moneda colombiana a la fecha del fallo”; previó, que “Las anteriores cantidades se cancelarán una vez ejecutoriada esta providencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causarán y liquidarán intereses a la tasa legal”; y, condenó en costas tanto a la demandante N.P.M. como a los demandados.
5.- Inconformes con lo así decidido, los demandados apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y éste, al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1994, confirmó “los numerales 1., 2., 3., 4., 6., 8., 9. y 10. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito”; reformó el ordinal 5º “del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%”, precisando en cada caso los valores resultantes, así: “A R.C.P.R. (sic), por indemnización consolidada $2’940.434.49 y por indemnización futura $3.075.443.14…A J.D.R.P., $2.940.434.49 por indemnización consolidada y $3.589.163.64 por indemnización futura…A G.M.T. de A. $1.828.058.63 por indemnización consolidada y $4.825.366.28 por indemnización futura…Para Ludwing Augusto A. Torres y C.A.T. $304.375.71 a cada uno por indemnización debida…A G.C. A. Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada…A D.R.A.T., la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $65.039.oo por indemnización futura…A R.A.A.T., la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $129.863.92 por lucro cesante futuro…A Mar Sugeny A. Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $235.000.51 por lucro cesante futuro”; complementó el punto 7º de la resoluciones del fallo de primer grado, “en el sentido de especificar que las sumas señaladas por concepto de perjuicios materiales se indexarán desde el día de presentación del peritazgo hasta aquel en que se efectúe el pago, devaluación que será comprobada mediante certificado de cotización expedido por el Banco de la República.”; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia en un 70%.
6.- Contra tal proveído, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a las decisiones que en últimas adoptó, el ad quem, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, sentó las reflexiones que pasan a compendiarse.
1.- Dio por establecida la legitimidad de las partes, como quiera que, en cuanto hace...
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