Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33066 de 19 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33066 de 19 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Agosto 2009
Número de expediente33066
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 33066

Acta No.32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.A.C.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES

F.C.M. demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.E.S.P.-.C.S.A.E.S.P., para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; subsidiariamente solicito condenarla a pagarle reliquidación de la indemnización por despido injusto, con inclusión de todos los factores salariales, diferencia por cotización en salud, prima de vacaciones, reconocimiento de bono pensional al ISS, reajuste de auxilio de cesantía, intereses en forma total, pensión sanción o de jubilación, indemnización moratoria e indexación.

Fundamentó sus peticiones esencialmente en que fue despedido con fundamento en el Decreto 1161 de 1999, declarado inexequible con retroactividad por la sentencia C - 969 de 199 (sic) de la Corte Constitucional; que cuando se le notificó el despido existía un conflicto colectivo por lo que estaba amparado por fuero circunstancial; que tiene derecho a que se aplique la cláusula convencional que consagra el derecho al reintegro a opción del trabajador, cuando éste es despedido sin justa causa, con una antigüedad en el servicio de 8 ó más años continuos o discontinuos.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 223 - 229), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. Alego que el despido fue decidido con base en un Acuerdo fundado en el Decreto 1161 de 1999, que dispuso la reestructuración de la entidad. Negó la existencia de conflicto colectivo al momento de la desvinculación; manifestó que pagó la indemnización convencional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, lo cual fue confirmado por el superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al reintegro, en primer lugar, que el despido del actor no era ineficaz por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, declarada por la Corte Constitucional en sus sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1 de diciembre ambas de 1999, tal como lo había dispuesto esta Corporación en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, R.. 18553, que transcribió parcialmente.

En cuanto al conflicto colectivo, alegado también por el accionante como causa del reintegro, consideró que éste no se daba en el momento del despido, postura que adoptó al prohijar lo resuelto por esta S. en la sentencia 22474 de 5 de agosto de 2004, de la cual copió apartes extensos.

Estimó que en el sublite la denuncia de la convención se había hecho antes de tiempo ya que el fuero circunstancial solo comenzaba el 1 de noviembre de 1999 cuando se debía hacer la presentación del pliego de peticiones porque la vigencia de la convención era de 1998 al 31 de diciembre de 1999, comenzando los 60 días correspondientes a partir de la fecha antecitada.

De otro lado, con base en el texto del parágrafo del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, expresó que el trabajador había optado por la indemnización y no por el reintegro, como se observaba en la liquidación y pago por supresión del cargo. Expresó, además, que había incompatibilidad entre la norma convencional y las normas que autorizaban la supresión, reestructuración o transformación de entidades, y que, en dicho conflicto, se priorizaba el régimen legal de reestructuración.

En cuanto al pago de la prima de navidad proporcional, señaló que como la demandada tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, estaba excluida, entonces, conforme al artículo segundo del Decreto 1045 de 1978, de la órbita de regulación del mismo..

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y, como consecuencia de ello, dice que infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala, a su vez, llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, aduce el recurrente, que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el Tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, dice, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.

A., por otra parte, que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto, señala, el artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después.

Dice que, si se partiera del supuesto de que, no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace el ad quem, estas dos figuras pues, dice, una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.

Destaca que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, con fundamento en el artículo 55 de la C.P., donde, señala, se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T., sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición se recurra al establecido legalmente.

Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica, pues, señala, el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones.

No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sobre el tema planteado por el censor en este cargo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la S., en asuntos similares al presente, en donde es la misma demandada, como lo es la sentencia del 5 de agosto de 2004 (rad. 22474), ratificada en múltiples ocasiones, como en la sentencia del...

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