Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50095 de 15 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de expediente | 50095 |
Número de sentencia | SL883-2013 |
Fecha | 15 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 883-2013
Radicación No. 50095 Acta No.15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.F.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE E.S.P.
ANTECEDENTES
El actor demandó a la referida empresa para obtener el reintegro “al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO o a uno de igual o mayor categoría, a partir del 12 de septiembre de 2005, fecha en la que fue retirado por despido injusto”, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación, el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, la indexación y las costas (folios 410 a 439).
En 29 extensos hechos explicó la evolución histórica de la naturaleza jurídica de la demandada y la de sus servidores desde 1961, apoyado en la ley y la jurisprudencia, para significar que el actor era trabajador oficial y laboró del 24 de junio de 1985 al 12 de septiembre de 2005, cuando “fue retirado del servicio sin justa causa y con violación al debido proceso”; al momento de ser desvinculado tenía 20 años, 3 meses y 6 días de servicios y el último salario ascendió a $4.556.545,oo; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo “y es derechoso al reintegro convencional”.
La empresa, en la contestación a la demanda, luego de referirse y hacer precisiones sobre su naturaleza y la de sus servidores, así como lo relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, básicamente sostuvo que el actor no era trabajador oficial, sino empleado público, dado su carácter de Jefe de Departamento, con “funciones de dirección y no de ejecución”, por el nombramiento y la posesión; aceptó los extremos de la relación laboral; se refirió nuevamente a su condición de “empleado público, de libre nombramiento y remoción, por tal razón no hubo despido injusto” y que se le declaró insubsistente; adujo que la Convención Colectiva de Trabajo no aplica para esos servidores, sino a los trabajadores oficiales de la empresa; se opuso a las declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, inexistencia del derecho, prescripción y compensación (folios 468 a 474).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción; precisó que a pesar de que el actor tenía derecho al reintegro, dejó transcurrir más de 14 meses para demandar y así, excedió el término estipulado convencionalmente para ello; por esa razón absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y le impuso costas al demandante (fl. 491 y C. D. de fl. 492).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, confirmó la del a quo, y le fijó costas al recurrente (folios 12 a 17).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que circunscribiría su examen al “punto relacionado con la posibilidad del reintegro solicitado en la demanda y negado por la sentencia de primera instancia, pues los demás aspectos de la litis, al no haber sido censurados, quedaron en firme”.
Destacó que lo pedido era el reintegro convencional y al efecto, reprodujo el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo del que resaltó el parágrafo segundo, según el cual: “la acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro del año siguiente a la fecha del despido, vencido este término dicha acción prescribirá” (subrayas del despacho)”.
Puntualizó que como “el convenio colectivo de trabajo es por esencia consensual, las partes acordaron que el término que el trabajador tendría para ejercer dicha acción de reintegro sería de 1 año luego de efectuado el despido y que vencido dicho plazo la acción prescribiría. Ante tal precisión y como los contratos legalmente celebrados son ley para las partes (art.1602 CC), no puede el Juez Laboral entrar a hacer interpretaciones distintas de lo claramente adoptado por las partes de una Convención Colectiva de Trabajo celebrado, ni mucho menos apartarse de su texto argumentando una violación a normas de derecho público, como lo sugiere la alzada al referirse al texto del artículo 151 del CPL y SS, que en su concepto es la norma que debería aplicarse.
“Ciertamente la jurisprudencia nacional ha expresado que en los eventos en que las partes de un convenio colectivo de trabajo pacten una acción de reintegro, pero no expresen en término para ejercer dicha acción, la norma que regula el plazo de la prescripción para incoarla es el artículo 151 del CPL y SS; pero en el presente caso tal criterio no es aplicable pues Emcali EICE ESP y su organización sindical de manera nítida y clara dejaron consignado que el tiempo para pretender el reintegro convencional sería de 1 año luego del despido.
“De otro lado, con la presentación que el demandante hace en su recurso lo que se está pretendiendo, sin que tal posición pueda aceptarse por esta Colegiatura, es escindir la norma convencional de la cual pretende favorecerse, pues aspira a que se le aplique el primer aparte o inciso del artículo 60 convencional, pero no el parágrafo segundo por considerar que lo desfavorece”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica conforme a constancia de Secretaría (folio 14 C. de la Corte).
CARGO ÚNICO
Sostiene que la sentencia viola la ley sustancial “en la modalidad de no aplicación de las siguientes normas: artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; 151 del C.S.d.T.4.d.C.P.d.T. y S. S., 6° del C. de P. C. y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.
Aduce que está “probado, aceptado por el a quo, ad quem y no apelado por la entidad demandada”, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, el carácter de trabajador oficial del actor, que “EMCALI EICE ESP, sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante” y que por mandato legal es beneficiario de la Convención Colectiva vigente.
Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal explica que ese razonamiento “eminentemente jurídico, en el cual el ad quem, no aplica a las (sic) disposición contenida en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, el cual claramente establece que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo y en el presente caso, si bien el parágrafo segundo del artículo 60 de la Convención Colectiva de trabajo vigencia 2004 – 2008, establece un término de un año para presentar la acción de reintegro, el ad quem debió resolver el asunto debatido dando aplicación a lo establecido en los artículos 151 del CST y el 488 del C.P.d.T. y S. S., los cuales establecen que el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años”. En su apoyo refiere la sentencia de esta Sala, del 2 de octubre de 2007, con radicado 29822.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la vía directa escogida, no es tema de discusión, y así lo acepta expresamente la censura, los extremos de la relación laboral, entre el 24 de junio de 1985 y el 12 de septiembre de 2005, cuando fue despedido en forma injusta. Igualmente está por fuera de controversia, que el demandante ostentó la categoría de trabajador oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica de la empresa demandada.
Tampoco está en debate que por ser beneficiario de la convención colectiva, gozaba de la estabilidad laboral consagrada en su artículo 60, con fundamento en el cual, según lo dijo el a quo y lo confirmó el Tribunal,...
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