Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34675 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34675 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente34675
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B..

Magistrado Ponente

R.icación No. 34675

Acta No.013

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente el señor H.C..

I. ANTECEDENTES

H.C. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. para que se declare que la pensión convencional reconocida por ella no es compartida con la de vejez otorgada por el ISS y en consecuencia sea condenada a pagarle las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que le fue suspendido el pago, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y demás derechos que resulten acreditados en el proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 12 de marzo de 1962 y el 29 de diciembre de 1992; que la accionada mediante Resolución 104 del 16 de febrero de 1983 le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 1982; que el ISS, por medio de la Resolución 004561 de 1983, le reconoció la pensión de vejez, la cual no reviste el carácter de compartida, no obstante lo cual la demandada decidió suspender el pago de la pensión vitalicia de jubilación.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Empresa de Energía de Bogotá se opuso a las pretensiones. Admitió la compartibilidad de la pensión reconocida por la empresa con la de vejez otorgada por el ISS y negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de, prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a seguir pagando al actor la pensión vitalicia de jubilación, por resultar compatible o concurrente con la pensión de vejez reconocida por el ISS; también impuso los intereses con la aclaración que eran excluyentes con la condena por indexación y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de derechos causados antes del 12 de agosto de 2004, fecha en la que se agotó la reclamación administrativa; las costas las dejó a cargo de la demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2007, modificó la de primer grado en el sentido de declarar probada “la excepción de prescripción para el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales compartidas, correspondiente al tiempo anterior al 12 de agosto de 2001, procediendo el reintegro de los dineros compartidos, para este caso, a partir del 13 de agosto de 2001”, en lo demás, la confirmó y le impuso las costas de la alzada a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó la naturaleza jurídica de la demandada en los siguientes términos: “por escritura pública número 0610 de la Notaría 28 de esta ciudad, de fecha 3 de junio de 1996, inscrita el 5 de julio de 1996 bajo el número 544.661 del libro IX, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Distrital, a Empresa de Servicios Públicos, como Sociedad por acciones bajo la denominación de “EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS”.

Luego se refirió a la calidad de pensionado del actor; en ese sentido señaló que mediante Resolución 104 del 16 de febrero de 1983 la demandada le reconoció la pensión al actor y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1982, “citando al efecto para el reconocimiento lo dispuesto por las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 literal b, de la convención colectiva de trabajo vigente, aumentando el porcentaje de reconocimiento de la mesada pensional a 85% A la fecha de reconocimiento el actor contaba con más de cincuenta años de edad, y, 20 años, 9 meses, 13 días de servicios” (negrillas del original).

Aludió a la Resolución 004561 del 26 de mayo de 1993 por medio de la cual el ISS le reconoció al asegurado la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 1991, y a la Resolución 28740 del 8 de septiembre de 1993 a través de la cual la EEB “comparte la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Empresa, a partir del 1º de julio de 1993, “ordenando deducir la pensión de vejez concedida por el ISS de la pensión de jubilación reconocida por el Empleador al aquí demandante”.

Adujo que la pensión concedida por la empresa al demandante “tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 39 literal b, de la convención colectiva de trabajo vigente así se consigna en la resolución de reconocimiento folio 19, luego la naturaleza de la pensión de jubilación inicialmente reconocida al actor por su empleador, no hay duda, tiene un carácter convencional o también llamado extralegal” (negrillas y subrayas del original).

Explicó que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por el Decreto 2979 del mismo año, no existía disposición que impusiera al ISS la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral. ”Tampoco existía disposición que directa o indirectamente descartara, prohibiera o impusiera, la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación. Ante esta perspectiva no cabía duda que el punto quedaba en ese entonces diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación”.

Concluyó que el demandante fue beneficiado con una pensión de jubilación “cuya naturaleza tiene un carácter extralegal de tipo convencional, reconocida por su empleador a partir del 30 de Diciembre de 1982, cuando el reconocimiento de efectuado por su empleador consigna en la resolución que lo fue con base en el artículo 39 literal b, de la convención colectiva de trabajo vigente, siendo el monto de la pensión 85% folio 20. Se reitera la naturaleza de la pensión reconocida al actor, la que no puede definirse como legal, según lo pretende la censura, no solo porque su consagración se encuentra en la convención colectiva, sino porque sus características son diferentes a las que contempla la ley, el argumento esgrimido por el único apelante parte demandada de que se modifica únicamente la cuantía, no puede verse como sí ello no significara ningún cambio de las condiciones, máxime que en el caso que nos ocupa, el cambio ostenta un mayor número de años, tiempo de servicio y por consiguiente mejoramiento en el monto”; agregó que la prestación reclamada “es compatible con la de vejez, y NO compartible con ella”, por haber sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sin ninguna condición” (negrillas y subrayas del original).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con esa finalidad presentó cuatro cargos, oportunamente replicados, y cuyo estudio se hará en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la infracción directa, del literal b) del artículo del Decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el Acuerdo 224 del mismo año, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y artículos 11, 59 y 60 del acuerdo antes mencionado, 38 de la Ley 157 de 1887 y 1501 del Código Civil.

En la demostración afirma que el Tribunal dejó de aplicar la primera de las normas denunciadas al olvidar que la empresa demandada para la época en la que el actor obtuvo su pensión de jubilación en los...

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