Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41471 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41471 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente41471
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 41471

Acta No. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue R.E.D.M..

I. ANTECEDENTES

R.E.D.M. demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, para obtener “de manera vitalicia, a partir del día 10 de junio de 2004, la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial no inferior a $1’835.192.47 mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en el artículo 14 (sic) de la ley 100 de 1993 y en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.” (Folio 1).

Afirmó que laboró para la demandada, entre el 27 de abril de 1988 y el 24 de mayo de 2004, con salario promedio mensual en el último año de servicios de $2’283.287,68; que la empleadora terminó su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, el 23 de octubre de 1997, el sindicato y la empresa pactaron una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, según la cláusula 71 parágrafo primero, por lo cual sigue vigente; y que el 6 de septiembre de 2004, solicitó la pensión proporcional de jubilación sin obtener respuesta alguna.

La demandada se opuso; admitió los hechos 2, 3, 4 y 10, y con aclaraciones el 1, 6 y 9; negó el 5 y aclaró que la cifra mencionada es un promedio para liquidar las acreencias definitivas, pero que su última asignación mensual fue de $1’071.435,20; aclaró el 7; del 8 explicó que no es cierto, porque el artículo 42 convencional establece que la jubilación está destinada “…a) Los empleados…; b) Los empleados…c) Los trabajadores…”, por lo cual estima que es clara al establecer “que la prerrogativa pensional, solamente se otorga a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa…”, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pensión convencional, buena fe de la demandada, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 65 a 71).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de marzo de 2006, resolvió:

“1º Condénese a la Empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagarle al señor R.E.D.M. una pensión proporcional de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumpla los 50 años, es decir 10 de junio de 2.004, en cuantía inicial de $1’071.435,20 más los reajustes legales y las mesadas adicionales establecida (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo artículo 44 quedando la empresa obligada a pagar el mayor valor que se genere cuando el seguro le reconozca la pensión de vejez.

“2º C. (sic) a cargo de la parte vencida tásese (sic) por secretaria (sic).”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, dispuso:

REFORMAR la sentencia materia de esta apelación, la cual quedará así:

PRIMERO: Condenar a la Empresa Distrital de Teléfonos (sic) de Barranquilla E.S.P. en Liquidación a reconocer al señor R.E.D.M., una pensión proporcional convencional en cuantía de $1’835.763,29 mensuales a partir del 10 de Junio del 2004, con la respectiva indexación. En todo caso, esta prestación estará a cargo de la demandada hasta tanto la asuma el Instituto de los Seguros Sociales, y solo aquélla (sic) le corresponderá pagar el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional.

SEGUNDO: Confirmar el numeral 2º de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”

El ad quem arguyó que la pretensión está fundada en lo dispuesto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, cuyo texto reprodujo, y que la demandada se apoya en que la pensión convencional sólo se reconoce a quienes tengan vinculación laboral vigente, con énfasis en que esa normatividad no ampara a los ex empleados de la entidad.

Recordó que entre las partes existió un vínculo laboral, de 3 de julio de 1986 a 23 de mayo de 2004, según documentales visibles a folios 19 y 20, y que el texto de la norma convencional, que transcribió, contiene una literalidad clara, según lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil.

Insistió en que la locución Los empleados que presten o hayan prestado…”, expresada en la cláusula convencional referida, no fija condición alguna para causar el derecho a esa pensión porque sólo exige el cumplimiento de la prestación de los servicios en los lapsos en ella fijados y las edades para hombres y mujeres, por lo que esa norma no es ambigua ni tiene alcance restringido; copió lo que señala al efecto el artículo 1620 del Código Civil, y expresó:

“Esta S. estima que en las circunstancias que se deriven varios sentidos y alcance de una cláusula contractual, y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.”

Y concluyó:

“Por otra parte, en lo relacionado con la inconformidad de la parte demandante, sobre el monto de la pensión proporcional de jubilación, es necesario remitirnos a lo estipulado por la convención colectiva, la cual en uno de los apartes del artículo 42 literal b), ordena que:

…en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el numeral a)…

“Como podemos observar, la norma es clara y ordena que al momento de asignar o tasar el monto de la pensión proporcional de jubilación, esta deba ser de acuerdo con todos los factores y prestaciones sociales del último sueldo.

“El fallo de primera instancia al momento de tasar el monto de la pensión proporcional, solo tuvo en cuenta el salario base y no el promedio, tal como lo ordena el artículo ibídem. Al realizar las operaciones aritméticas tenemos que la mesada pensional debe ser por el valor de $.835.763,29 que resulta del promedio salarial derivado de los 16 años de servicios y 27 días laborados por el demandante. Por tal motivo esta S. ordena reajustar el monto de la mesada pensional ordenada en primera instancia.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.

En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la adicionó “con la respectiva indexación” para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto absolvió sobre la “indexación”, porque no fue solicitada.

Con esa intención, propuso tres cargos principales y dos cargos subsidiarios, que fueron replicados.

La Corte integrará los cargos principales para resolver sobre el conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, en razón de que tratan un mismo tema, acusan un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por la misma razón, también estudiará conjuntamente los cargos subsidiarios.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, 51 y 54 A de la Ley 712 de 2001, 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR