Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32694 de 9 de Julio de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 09 Julio 2008 |
Número de expediente | 32694 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
Radicación N° 32694
Acta N° 37
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por M.R.M. DE MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte necesaria N.P.V..
Téngase a la doctora BLANCA RUBY ROJAS ARENAS como apoderada sustituta de la parte opositora N.P.V. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la litisconsorte necesaria N.P.V., procurando se le declarara que tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge T.M.O., dado que el vínculo matrimonial entre éstos jamás dejó de existir, pues la sociedad conyugal no se disolvió ni liquidó “por cuanto nunca el causante faltó a sus deberes como esposo de la demandante, ni dejó de sostenerla económicamente, ni dejó de velar por ella”; y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor a seguir cancelando la “pensión sustitutiva” desde el mes de agosto de 1997, cuando el ISS le suspendió el pago, junto con los reajustes legales, la indexación de las mesadas no pagadas, los intereses moratorios correspondientes y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que el 21 de junio de 1969 contrajo matrimonio católico con T.M.O., de cuya unión procrearon un hijo el cual es mayor de edad; que “siempre convivió” con su esposo, cumpliendo con sus deberes de cónyuge “en cuanto a la ayuda mutua y las relaciones afectivas y el de cujus jamás faltó a sus deberes con su esposa legítima, siempre veló por su manutención”; que éste quien falleció el 19 de junio de 1992, estuvo afiliado para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la resolución No. 07175 del 19 de noviembre de 1992, en la que dispuso el pago con retroactividad a junio de ese año; que luego el ISS arbitrariamente le suspendió la pensión mediante la resolución No. 7552 del 3 de septiembre de 1997, bajo el argumento de que tal prestación también estaba siendo reclamada por N.P.V., en calidad de compañera permanente del causante, decisión que recurrió en reposición y apelación, viéndose obligada a interponer una tutela para su contestación, donde finalmente se le negó su solicitud; que a esa entidad de seguridad social no le era dable por la vía administrativa suspender la cancelación de las mesadas pensionales; y que el único medio de subsistencia con que contaba era la pensión que se le había otorgado.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no contestó la demanda, y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago y no procedencia de condena a intereses moratorios, y puso de presente que no discutía el derecho de fondo respecto si a la cónyuge o a la compañera del causante le corresponde la pensión de sobrevivientes.
La litisconsorte necesaria N.P.V., actuado como compañera del causante, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; al referirse a los hechos aceptó el falleciendo del señor T.M.O. y la afiliación de éste al ISS, aclarando que allí figuraba como beneficiaria junto con su menor hijo O.A.M.P., al igual admitió que inicialmente a la cónyuge demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes y que luego le fue suspendido el pago de la proporción que ella tenía, mientras la justicia ordinaria definía quien ostentaba el mejor derecho, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. No propuso excepción alguna.
En su defensa sostuvo en síntesis que como compañera permanente venía conviviendo con el occiso hasta su muerte; que hicieron vida en común por varios años y procrearon al menor O.A.M.P.; que ante el ISS se le inscribió como beneficiaria del afiliado fallecido junto con su hijo; que fue quien registró la defunción de su compañero y efectuó sus exequias; que el causante sólo convivió con su cónyuge por espacio de dos años aproximadamente, se separaron de hecho, y desde el año 1980 comenzó la convivencia con ella como compañera, fijando como domicilio y residencia el Municipio de Dagua (Valle); y que por tanto para la data del fallecimiento no era cierto que T.M.O. conviviera con su esposa.
Al proceso se acumuló la demanda presentada por la mencionada litisconsorte, quien solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera de T.M.O.; pedimento que sustentó en los mismos hechos aducidos al contestar la demanda presentada por la señora M.R.M. de M. (folios 263 a 352 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 7 de abril de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, y lo condenó a pagar a la litisconsorte necesario N.P.V., en su condición de compañera del causante T.M.O., la pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al 50% de $175.806,oo, es decir, por la suma de $87.903,oo, a partir del 1º de agosto de 1997 en adelante, más los reajustes de ley incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y después del 18 de diciembre de 2000 en un 100% al extinguirse el derecho que le correspondía al joven O.A.P. que cumplió la mayoría de edad y no demostró que continuó estudiando, quedando la mesada pensional para el año 2005 en cuantía de $388.405,oo mensuales; así mismo, condenó al ISS a cancelar a la actora la cantidad de $25’391.288,oo por concepto del retroactivo de mesadas causadas hasta el 30 de abril de 2005, y a los intereses moratorios vigentes al momento de la cancelación sobre el saldo adeudado de mesadas pensionales, que se causen y contabilicen a partir de la ejecutoria de la sentencia; absolviendo a la citada entidad de las demás súplicas incoadas por la señora P.V.; y de las costas se abstuvo de imponerlas al Instituto demandado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló tanto la demandante como el Instituto de Seguros Sociales, y el Juez de conocimiento declaró desierto el recurso interpuesto por el ISS, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación de la promotora del proceso, con sentencia del 9 de mayo de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la impugnante.
Para arribar a esa decisión, el ad quem, luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al asunto a juzgar, sostuvo que en virtud a que la pensión de sobrevivientes reclamada se derivaba del fallecimiento de un afiliado al ISS para el 16 de junio de 1992, el ordenamiento legal que regía para esa época, daba prelación a la cónyuge supérstite sobre el compañero (a) permanente, pero en esta oportunidad la demandante no logró demostrar que convivía para la data de la muerte con su esposo fallecido, ni acreditó la excepción prevista en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, que aquella hubiera estado en la imposibilidad de hacerlo, porque el causante resultara ser la persona que abandonó el hogar sin justa causa o que le impidiera su acercamiento, además que las pruebas muestran que la relación de convivencia fue con la compañera permanente, sin que haya existido convivencia simultánea con la cónyuge supérstite.
En lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente soportó la decisión en lo siguiente:
“(….) El parágrafo 1 del artículo de la ley 113 de 1985, consagró un derecho nuevo a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación.
La ley 71 de 1988 en su artículo 3 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. Por su parte el artículo 11 de la referida ley explicó que dicha ley y las leyes citadas en el artículo 3 al igual que la 33 de 1985, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos los niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de...
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