Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030401998-00932-01 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030401998-00932-01 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030401998-00932-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013).

Referencia: C-1100131030401998-00932-01

Se decide el recurso de casación que interpusieron J.L.V.R. y M.M.R. FORERO DE VACA, respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra W.R.B. y personas indeterminadas, con la vinculación de G.V.P., M.L.R.R. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda que dio origen al proceso y en su reforma, los demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre un inmueble situado en el casco urbano de esta ciudad, que allí mismo determinaron, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro competente.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian seguidamente:

2.1. El señor A.C.M. venía ejerciendo de manera ininterrumpida, quieta, pacífica y pública, desde hace más de treinta (30) años, la posesión material del lote de terreno solicitado, mediante la ejecución de actos positivos a los que da derecho la propiedad.

2.2. Por Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, los actores adquirieron, a título de venta, la descrita relación material de hecho y continuaron ostentándola, e, inclusive, salieron a defenderla jurídica y fácticamente de usurpadores e invasores.

3. El convocado, W.R.B., quien figura como propietario inscrito del predio, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el enajenante de la supuesta posesión era un mero tenedor, al punto que ambos celebraron una transacción respecto de una relación laboral atinente al cargo de cuidandero del inmueble que dicho ocupante desempeñaba desde el 16 de agosto de 1994.

La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, en su momento, hizo lo propio, arguyendo que el terreno de su propiedad, englobado en el mismo certificado de tradición por decisiones administrativas, era distinto al disputado.

El curador ad litem de las personas indeterminadas condicionó el resultado del proceso a lo que en él se demostrara. Y el designado a G.V.P. y a M.L.R.R., guardó absoluto silencio.

4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de diciembre de 2009, negó las pretensiones porque en el referido contrato de transacción el antecesor de los actores reconoció dominio ajeno, razón por la cual la posesión alegada sólo podía contarse a partir del 1º de abril de 1998, cuando ellos ingresaron al inmueble, término por sí mismo insuficiente para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

5. El superior, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, confirmó la anterior decisión.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Frente a la posibilidad de sumar posesiones (artículos 778 y 2521 del Código Civil), el ad quem dejó sentado que la Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, “podría llegar a [demostrar] que la pretendida posesión se transmitió por acto voluntario (…), pero no es suficiente para probar que en verdad se dieron los elementos de la anterior posesión o el tiempo que duró la misma”.

2. Precisamente, en relación con la posesión ejercida por A.C.M., aludida en el mentado título, y que abarcaría el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1963 y la fecha de la citada escritura, el juzgador de segundo grado concluyó que no se encontraba demostrada.

2.1. Sobre el inicio de la relación posesoria, señaló que la testigo J.A.S. “nada indicó”.

En el mismo sentido, advirtió que las afirmaciones de J.A.M.D. “carecen de total credibilidad”, pues hacen referencia a hechos sucedidos cuatro años antes de que él naciera.

En igual dirección, desechó lo declarado por M.C.S.G. y M.T.D.C., quienes aludieron a una posesión de “50 abriles”, con lo que se contrariaba lo expresado en el citado documento público y en el libelo introductor, en los que se indica que A.C. “poseyó el inmueble por 35 años”.

Por último, respecto de SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, manifestó que el testigo se muestra contradictorio en el punto, porque en el juzgado (el 29 de abril de 2004), y en la Notaría, el 1º de abril de 1998, dijo conocer al supuesto poseedor por el mismo lapso, entre 20 o 25 años, y a la par asevera que le consta que es “propietario desde hace 35”.

2.2. Sobre los actos posesorios, específicamente considerados, el sentenciador estimó que no existía certeza de si en verdad sucedieron.

2.2.1. En las declaraciones notariales de J.C.M., ANATILDE CHUNZA, SEGUNDO C.F.P. y SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, se omite la ciencia de su dicho, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados.

2.2.2. En el proceso, las versiones de M.C.S.G., M.T.D.C., J.A.S., J.A.M.D. y SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, no dan certeza, sino que dejan dudas.

En efecto, este último se “limitó a decir que nada sabía” sobre el particular. Y de los demás, resulta sospechoso que siendo “vecinos de toda la vida del predio disputado den tan pocos detalles” y que “coincidan en describir los mismos actos de posesión”, reducidos a “cuidar la cerca, tener perros bravos, tener unas cuantas vacas y no permitir el ingreso de nadie”.

Lo anterior cobra fuerza cuando a la luz de las reglas de la experiencia, “entre vecinos de toda la vida es común mantener vínculos de amistad o cercanía”, pero los deponentes no hicieron “alusión a cómo era el trato con el supuesto poseedor o con su familia; cuál era su rutina; en qué circunstancias llegó al predio; o cualesquiera otras que se hubiesen salido de lo recitado”, verbi gratia, “detalles del diario vivir”.

Si lo anterior fuera poco, los “hechos descritos como actos de posesión no lograrían acreditar jamás esa situación, pues no dejan de ser actividades normales que desarrollaría cualquier vigilante o cuidandero de un inmueble de esas características”.

2.2.3. El documento valorado por el a quo confirma la condición de tenedores de “A.C., A.E.P.M., E.C.P. y M.T.C.P., en calidad de ‘empleados dependientes con el cargo de cuidanderos del predio’”, respecto de WILSON ROSAS BARRETO.

Agrega que la naturaleza declarativa de ese instrumento en relación con terceros, como en el caso, aunque dispositivo entre quienes lo habían suscrito, habilitaba apreciarlo de acuerdo con las reglas de la prueba testimonial, entendiendo que su contradicción se superó, toda vez que la parte demandante, contra la que se opuso, no solicitó su ratificación (artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil).

3. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que “no hubo posesión alguna por parte de A.C. (…), lo cual resulta suficiente para que se nieguen las pretensiones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

1. En las demandas presentadas por cada pretensor, un único cargo se formuló, y fue replicado también en sendos escritos por la persona determinada convocada y por la luego vinculada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Como en una y otra su contenido es idéntico, resulta innecesario extractarlos en forma separada.

2. Afirman los recurrentes que el Tribunal violó “directamente” los artículos 778, 2518, 2521, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, y 407, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de “errores de hecho y de derecho” en la estimación de las pruebas.

2.1. El yerro jurídico se habría presentado, según señala la censura, respecto del documento contentivo del contrato de transacción y el testimonio extra-proceso de SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, puesto que ambos medios de prueba fueron valorados aunque carecían de eficacia persuasiva.

2.1.1. El primero, en particular, debido a que se trata de una “fotocopia simple”.

En segundo lugar, porque no existe certeza de la persona que lo haya elaborado, manuscrito o firmado, pues no se subsume en ninguna de las hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y porque al provenir de terceros y ser de naturaleza dispositiva, que no declarativa como se señaló en el fallo del ad quem, se excluía de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.

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