Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42973 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42973 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente42973
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Radicación No. 42973

Acta No. 03

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E. (sucesora procesal) (f. 48 del cuaderno de la Corte) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de julio de 2010 en el proceso adelantado por L........E.M.B. contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA.- ELECTROCOSTA.- S.A.- E. S. P-.

En vista de la renuncia que a folio 126 del cuaderno de la Corte con fecha 19 de diciembre de 2011 presentara G.B.E. quien fuera uno de los apoderados sustitutos reconocidos en el presente proceso, en arreglo a lo dispuesto en auto visible a folio 111, y en razón al memorial que presentara en enero 25 de 2012 el abogado G.B.P., de igual manera reconocido en la misma calidad sustitutiva; ha de entenderse que desde esta última fecha y de manera definitiva, en virtud a que conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del CPC en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una persona; este último profesional actúa en el proceso sin que por este motivo se requiera la aceptación de la renuncia aludida.

I-. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario se precisa señalar que el demandante persigue se condene a la demandada a: 1.- Reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; 2.-a pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido hasta cuando sea reincorporado, junto con los derechos convencionales causados; en subsidio de lo anterior, el pago de la indemnización por despido injusto y moratoria en arreglo a la Ley.3.- pagar los salarios moratorios o indemnización moratoria; 4.- Que las sumas de dinero objeto de condena se les aplique la Indexación laboral o corrección monetaria por devaluación del peso colombiano ( f. 3 a 7).

Narra el demandante, en el recuento de los hechos de los que se vale para dar respaldo a sus reclamaciones, que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA.- ELECTROCOSTA.- en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 11 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustamente, cuando se desempeñaba como analista de facturación y realizaba funciones como digitador de órdenes de servicios en la ciudad de Magangué devengando la suma de $728.931,00; siendo beneficiario de la convención colectiva, suscrita entre SINTRAELECOL y la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué sustituida en su calidad de patrono por la demandada; que contempla en su artículo 10, disposición relativa a la estabilidad laboral consagratoria de reintegro en caso de despido sin justa causa; y en su artículo 37 establece la obligación de la empresa a conceder permisos sindicales remunerados a los trabajadores sindicalizados; norma que, en el caso del actor, no fue acatada por la demandada puesto que pese a ser convocado por la organización sindical para realizar labores de tal carácter del día 12 a 15 de noviembre de 2002, mediando solicitud de permiso del demandante a la demandada, ésta, prescindiendo del procedimiento establecido en la Convención Colectiva, procedió a despedirlo sin justa causa.

La entidad electrificadora, al responder a la demanda, se opone a todas las pretensiones planteadas y subraya que el demandante fue despedido con invocación de justa causa, numeral 6 del artículo 62 del CST, conforme a memorando del 27 de noviembre de 2002, en el que señala los hechos por los cuales fuera llamado a descargos, en conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva al no asistir, pese a no concedérsele el permiso solicitado, a su trabajo durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2002, (folios 3 y 4 ) ; por lo que no le corresponden los derechos consagrados en el artículo 10 de la convención sobre estabilidad laboral.

Frente a la demanda opone las excepciones de cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, buena fe e innominadas.

El juez del conocimiento, condena a la demandada a pagar la pretendida indemnización por despido injusto y absuelve de las demás reclamaciones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para revocar el colegiado la determinación del juez de primera instancia, en razón a recurso que impetraran ambas partes, y en su lugar condenar a…reintegrar al señor… (Demandante)…y consecuencialmente a pagarle los salarios y demás prestaciones …dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, sumas que deben ser indexadas al momento de hacerse efectivo el pago; y confirmar las demás disposiciones, encuentra por fuera de discusión en el proceso la afiliación del actor a SINTRAELECOL y su carácter de beneficiario de la convención, tanto es así que la empresa demandada aplicó el procedimiento convencional para despedirlo (f. 131 a 135).

Al identificar como fuente del derecho reclamado la convención colectiva pasa entonces a examinar la validez de su prueba, aseverando desde un comienzo, que el a quo, incurrió en el error de negarle la eficacia probatoria al documento por cuanto consideraba haber sido extemporáneamente aportada al proceso, cuando ello no ha sido materia de controversia, sobretodo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada (…).

En procura de acreditar la validez de sus aserciones reproduce sentencia de esta Sala de la Corte, 28780 de junio 20 de 2007, para concluir que la Convención Colectiva de Trabajo aportada tiene vocación probatoria (…) sobre todo cuando a folio 501 a 524 reposa un ejemplar con fecha de depósito abril 30 de 1998.

Aborda luego, el análisis de la desvinculación del demandante a efecto de establecer si, como lo expresa éste, tiene las características que permiten calificarlo como de injusta causa o, por el contrario, en conformidad a lo señalado por la empleadora, se encuentra informado por una causa justa y, para ello, examina, en primer término, la carta de despido (f. 236 a 237) de la cual destaca la imputación que al trabajador se le hiciera de incurrir en falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones en arreglo a los artículos 60, numeral 4 y 62, ordinal 6 del estatuto laboral.

No aparece, en la citada misiva, dice el ad quem, ningún hecho específico que sustente el despido justificado del actor; de manera contraria a lo enseñado por la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no basta citar las disposiciones sino señalar en forma concreta la conducta asumida por el trabajador.

En procura de acreditar su afirmación reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-594 Radicación 1676 de noviembre 20 de 1997 y de la Corte Suprema de Justicia 9116 de febrero 20 de 1984.

En arreglo a lo anterior, continúa el superior, si no se establece la causa específica de la terminación del contrato, no puede alegarse posteriormente otra diferente u otra cualquiera al tenor del artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.

En el orden del razonamiento hasta ahora desarrollado, el tribunal considera que la demandada no demostró la justa causa del despido del actor, aunque posteriormente se alega que el motivo determinante fue la inasistencia al trabajo durante los días 13 a 15 de noviembre de 2002, pues ello no aparece consignado en la carta de despido.

Se centra entonces en el memorando 3683 de noviembre 27 de 2002, en el que se le cita al demandante a descargos en razón a no asistir al trabajo durante los días 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, precisándose que la organización sindical a la cual estaba afiliado el actor presenta solicitud de permiso sindical para los días referidos, (f. 227) y que ELECTROCOSTA (…) no concedió el permiso solicitado… a nombre del actor, alegando que se necesitaba la disponibilidad de todo el personal de digitación para evacuar el trabajo represado (f. 228 y 230).

El memorando citado, dice el ad quem, debe analizarse a la luz del artículo 37 de la convención colectiva del siguiente texto:

La empresa concederá permiso sindical remunerado y por el tiempo necesario a los trabajadores sindicalizados que deban cumplir tareas sindicales a simples (sic) solicitud del sindicato”

No se encuentra supeditado el permiso solicitado al examen previo de la empresa, concluye en primer término el colegiado de la lectura del canon trascrito, en razón a desprender de la expresión a “…simples (sic) solicitud del sindicato” que es un imperativo conceder el permiso con la simple solicitud, además la práctica de la organización sindical así lo sugiere, tal como se desprende de la declaración del testigo R.E.C.Q., (f. 329).

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