Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36594 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36594 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente36594
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 36594

Acta No. 014


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que le siguió HUMBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ BOYD a las sociedades ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Humberto Elías Rodríguez Boyd, demandó a las sociedades E. de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta y E. de B.S., para que se le reconociera y siguiera pagando la pensión voluntaria de jubilación de que trata la Convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del último salario devengado en su último año de servicios sin tener en cuenta la de invalidez conferida por el ISS., de forma retroactiva desde que se le dejó de pagar.


Fundó sus pretensiones en que laboró para E. de Bolívar S.A., que fue sustituida por E. de B.S. ESP y después por E. de la Costa Atlántica S.A. “Electrocosta”, que asumió el pago de los pensionados desde el 4 de agosto de 1998 cuando se efectuó la última sustitución; que fue afiliado al ISS y desde 1986 esa entidad le reconoció una pensión de invalidez, no obstante lo cual siguió laborando hasta cuando cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, momento en el que le reconocieron la de vejez en un 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta las convenciones colectivas en las cuales se decía que no se tendría en cuenta la pensión que reconociera el ISS, entidad que le otorgó la de vejez cuando cumplió los 60 años.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada Electrocosta se opuso a las pretensiones del actor y sostuvo que las pensiones eran incompatibles con fundamento en la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y buena fe.


Por su parte, E. de Bolívar también se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, pues no tenía la documentación suficiente que reposaba en la otra accionada. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a las accionadas de todo lo pretendido en su contra debido a que las pensiones concedidas por el ISS y por la empresa no eran compatibles sino compartibles.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a las sociedades demandadas a seguir pagando al actor las mesadas causadas en la pensión convencional a partir del 30 de julio de 1998 con los incrementos legales a que hubiera derecho, declarando probada la excepción de prescripción de esa fecha para atrás.

Inicialmente el Tribunal precisó que en el capítulo de pruebas de la demanda, acápite oficios, se solicitó que se oficiara a la División regional del Trabajo de Bolívar, para que allegara al proceso copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores con vigencia para los periodos 1976-1978 y subsiguientes, incluida la vigente para la época de desvinculación del demandante; que en la primera audiencia de trámite el apoderado del actor manifestó que se reservaba el derecho de aportar en la inspección judicial o en cualquier otra oportunidad viable, las aludidas convenciones colectivas de trabajo, y que el Juzgado dispuso la práctica de todas las pruebas pedidas por las partes en oportunidad legal y que sean procedentes, siendo válida la aportación que la parte interesada hizo de dichos instrumentos en la audiencia fijada para incorporar documentos al expediente.


Tuvo en cuenta la Resolución por medio de la cual E. reconoció al demandante pensión de jubilación de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de 1978 a partir del 1º de noviembre de 1992, así como la Resolución 06456 de 27 de diciembre de 1986, mediante la cual el ISS reconoció al demandante pensión de invalidez de origen profesional a partir del 23 de abril de 1986 y el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978. Expresó que el hecho de que al demandante le hubieran reconocido pensión convencional, constituía plena prueba de que la misma le era aplicable.

Afirmó luego que la controversia se centraba en dilucidar si la pensión de invalidez concedida por el ISS y la de jubilación otorgada por la empresa en aplicación de la convención colectiva eran o no compatibles, ya que las normas del ISS contemplan el caso de compartibilidad pero entre las de vejez y jubilación, no entre la de invalidez y la de jubilación.


Manifestó que aunque en principio una persona no podía recibir del ISS en forma simultánea pensión de vejez y de invalidez, en el asunto bajo examen, los obligados al pago de una y otra pensión son diferentes, al igual que los motivos por los cuales se reconocieron; dijo también que “Aún con la pensión de vejez reconocida subsiste el hecho de que el actor trabajó para la ELECTRIFICADORA durante más de 20 años, por lo que se hizo acreedor a la pensión convencional al cumplir los 50 años de edad”.


Consideró que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, se limitan a regular la compartibilidad entre las pensiones extralegales de jubilación y la legal de vejez, tema del cual es ajena la pretendida compartibilidad entre la pensión legal de invalidez y la pensión convencional de jubilación.


Aseveró que aún en el caso de que se asimilare la pensión de invalidez a la pensión de vejez, por estimarse que ambas protegen a la persona que por el transcurso de los años o a consecuencia de un riesgo común o del trabajo, ve mermada su capacidad laboral, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1984, estableció que de acuerdo al artículo 5º de la convención de 1976-1978, la empresa reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, con lo cual se cumplía la condición de compartibilidad prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.


Finalmente declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 1998.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la E. de la Costa Atlántica S. A., ES.P. y en la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia impugnada, para que convertida en sede de instancia, “modifique en su totalidad el fallo de primera instancia y, consecuencialmente, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas…”.

Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que se decidirán a continuación en el orden propuesto.


  1. PRIMER CARGO


Acusa el fallo de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 469 y 479 del C.S.T. en relación con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 467 y 468 del C.S.T.; 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966...

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