Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-31-03-001-1999-00749-01 de 12 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552627302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-31-03-001-1999-00749-01 de 12 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente68001-31-03-001-1999-00749-01
Número de sentencia68001-31-03-001-1999-00749-01
Fecha12 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil siete



Ref.: Exp. No. 68001-31-03-001-1999-00749-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por J.S.A. contra aseguradora “El Libertador S.A.”



ANTECEDENTES


1. La demanda busca que la firma aseguradora “El Libertador” sea declarada judicialmente responsable de incumplir con el pago del siniestro amparado según la póliza No. 6833; como secuela de tal declaración pretendió que la aseguradora asumiera el pago de $218.787.875, como indemnización, junto con los intereses comerciales corrientes causados desde “el día de la ocurrencia del siniestro 21 de septiembre de 1997 y hasta el momento en que se verifique el pago de las obligaciones”.


2. El demandante adujo como soporte de las pretensiones los siguientes hechos:


2.1. Jairo Sarmiento Acevedo contrató con la aseguradora “El Libertador S.A.” la póliza No. 6833 que cubría los riesgos de incendio y/o rayo, del restaurante “S. 55” de propiedad del demandante, contrato de seguro que luego extendió sus efectos a los amparos de anegación, daños por agua y otros. La vigencia del contrato tuvo comienzo el 23 de noviembre de 1995 y se prorrogó hasta el mismo día de 1997.


2.2. El 21 de septiembre de 1997 una “impredecible tormenta” y vientos de una velocidad superior a cincuenta (50) kilómetros por hora, causaron daños a la planta física del restaurante “S. 55”, activando con ello los amparos contratados para proteger los bienes que componen el establecimiento de comercio.


2.3. Aunque el beneficiario de la póliza pidió oportunamente el pago del siniestro, recibió el rechazo de la aseguradora que objetó dicho reclamo; desde entonces la demandada se ha negado a pagar lo que adeuda al demandante, quien se vio así forzado a asumir las reparaciones necesarias ante la “ocurrencia del siniestro asegurado”.


3. La demandada resistió las súplicas, a cuyo propósito planteó la excepción de “prescripción del contrato de seguro”, pues aunque el demandante conoció la existencia del siniestro el 21 de septiembre de 1997, demandó tardíamente, esto es, con posterioridad al agotamiento del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, medio de defensa al que sumó otros nominados como “inexistencia de siniestro o de riesgo no amparado”, “incumplimiento del asegurado de la obligación que le impone el artículo 1077 del C. de Co., además alegó cualquier hecho que resultara favorable a su oposición.


4. La sentencia de primera instancia declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión confirmada por el Tribunal mediante providencia, que ocupa hoy la atención de la Corte, en virtud del recurso de casación puesto por el demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador de segunda instancia confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción acogida por el a quo, decisión que tuvo apoyo en los siguientes argumentos:


1. El inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio dispone que el punto de partida del término para demandar “corre desde el momento en el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.


2. El demandante planteó en el recurso de apelación que el límite inicial para contar el tiempo de prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, corre desde la objeción o rechazo que expresa la aseguradora ante el reclamo del asegurado. A esto el Tribunal respondió que “el derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento que ocurra el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado o, lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro”, por lo tanto, dijo el juzgador, ante la ausencia de norma “que indique la interrupción por causa de la reclamación, no podemos so pretexto de la misma llegar a considerar que puede computarse el término de otra forma” (fl. 60 cdno. 5).


3. Sostuvo el sentenciador de segunda instancia que si el demandante “tuvo conocimiento del hecho el 21 de septiembre de 1997, el término para que prescribiese la acción expiró...

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