Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7844 de 8 de Abril de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | 7844 |
Número de sentencia | 7844 |
Fecha | 08 Abril 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
S.F.T. BUENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de Abril de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente N° 7844
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados determinados contra la sentencia de 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de E.A. contra los herederos indeterminados de H.L.F., y los herederos determinados del mismo: I.L.F., R.L.F. y E.L. de G., en calidad de hermanos del causante; E.B. de G., B.O.B. de Garzón, H. y B.B.L., en representación de su madre A.L.F., hermana del causante; L.L. de L., B.L.L. de G., H., O., H.J., J.d.C., J. y A.H.L.F., en representación de su padre J.d.C.L.F., hermano del causante; y G.L.M., en representación de su padre T.L.F., hermano del causante.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda se pidió “declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial” formada entre la demandante y el nombrado causante, conformada entre el 17 de febrero de 1974 y el 6 de diciembre de 1994 cuando falleció el último; y que en consecuencia se proceda a su liquidación.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. H.L.F. nunca contrajo matrimonio, pero el 17 de febrero de 1974 inició unión marital de hecho con la demandante, la que permaneció inalterable hasta la muerte de aquél.
b. En efecto, la actora llegó al municipio de Villapinzón a trabajar como empleada de una empresa de propiedad de L.F.; éste le entregó un inmueble en febrero de 1970 para que lo habitara, sobre el cual ejerce en la actualidad la posesión material; la unión marital de hecho entre ambos ha sido un hecho conocido por toda la comunidad; y durante su vigencia se adquirieron los bienes que se detallan en la demanda.
3. Los herederos determinados, a excepción de H.B.L. y J.d.C.L.F., quienes guardaron silencio, se opusieron a las indicadas pretensiones, tras aducir que nunca existió la unión marital de hecho de la pareja, sino una relación de índole laboral; en ese sentido, propusieron, como excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa en la demandante.
A su turno, el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opuso al éxito de las pretensiones y planteó, también como excepción de fondo, la de inexistencia parcial del derecho, sustentada en la irretroactividad de la Ley 54 de 1990.
4. Culminado el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la actora y el causante H.L.F. , “en razón de haber existido unión marital de hecho entre los mismos, por el lapso comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 6 de diciembre de 1994”, y así mismo la declaró disuelta; decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación los herederos determinados, mas sin éxito, toda vez que el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo de fondo, se compendian del siguiente modo:
1. La demandante solicita que “se declare que entre ella y el causante existió unión marital de hecho”, que se extendió por más de 20 años.
2. En el capítulo denominado “de la interpretación de la demanda, recuerda el sentenciador que “impetra el recurrente se desechen las pretensiones, por cuanto en la demanda no se solicitó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho (...), sólo se pidió ‘declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial’, y que por ende el fallador de primera instancia se salió de los parámetros que exige la ley”; a lo cual responde que “primeramente debe anotarse que si bien la demanda no es paradigma de técnica, de las pretensiones y hechos que contiene se deduce en forma clara que se dirige a obtener una declaración de existencia de sociedad marital de hecho y que la misma está disuelta por muerte del compañero permanente”; y tras insistir en que toda demanda debe interpretarse, concluye diciendo que el a quo le dio el sentido que corresponde a la demanda que originó el presente proceso, comprendiendo en ella la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho.
2. El Tribunal procede enseguida a hacer una valoración de la prueba testimonial recaudada, analizando las versiones de L.G.C.M., B.M.C. de Torres, M.E.G. de G., F.B.S.G., P.E.R., P.E.G.O., H.O.G.R. y L.M.C.B., para concluir que de ellas se desprende, “en forma indubitable”, la existencia de la relación mencionada; toda vez que dan cuenta “de la transformación de E.A. de simple operaria de una máquina, a ama de casa, metamorfosis que no podía darse sin la transformación de la relación de trabajo con sus características de dependencia y subordinación, a la de relación sentimental y convivencia que se prolongó incluso terminada la empresa, hasta la muerte de H.L..
Y esta relación, “no fue infirmada por la parte demandada, a pesar de sus esfuerzos por demostrar que la vinculación entre E. y H. estaba circunscrita a una relación laboral”. En tal sentido, los testimonios de A.I.V. de L., A.C.G., M.A.B.F., U.A.G.T., V.M.C.C., y los recibidos en segunda instancia de A.L.S., J.A.R.N. y J.F.L.B., no desvirtúan la existencia de la relación afectiva entre E. y H., que condujo al reconocimiento judicial apelado.
3. Respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, el Tribunal asevera que como del análisis de la prueba se infiere la existencia de la unión marital, y no se ha demostrado la presencia de ningún hecho que haya impedido su conformación, la parte actora se halla aquí perfectamente legitimada.
4. Por consiguiente, demostrada la comunidad de vida permanente y singular de la pareja, entre quienes no existía impedimento alguno para contraer matrimonio, procede la declaración judicial de existencia de la sociedad marital de hecho, y sus consecuencias.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO:
Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia de violar el artículo 305 del C. de P. Civil, “por cuanto el fallo emana de un error in procedendo”.
La acusación se sustenta del modo siguiente:
1. La demandante confirió poder para llevar a cabo un proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, y en los poderes especiales, conforme al artículo 65 del C. de P. Civil, los asuntos se deben determinar claramente, de modo que no puedan confundirse con otros; y en el mismo sentido estaba orientada la pretensión principal de la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre L. y A. “en razón de haber existido unión marital de hecho entre los mismos”, enunciado al que la sentencia impugnada no dio importancia alguna.
2. La demandante –agrega el censor- “nunca exigió esta pretensión, que es la causa, lo que significa que la justicia no puede ir más allá de lo pedido en su demanda”. Y agrega que si aquella no pidió esa causa, prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, “menos se puede dar el efecto señalado en el art. 2° de la misma ley, que es la sociedad patrimonial”, para concluir que si la demandante no solicitó como pretensión la declaratoria de la unión marital de hecho “que es la acción jurídica principal de la ley mencionada, el juez no puede llegar a declararla en forma directa ni indirecta, por prohibición expresa del artículo 305 de la obra procedimental civil”, dando como resultado que la sentencia no se encuentre en consonancia con las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es preciso recordar que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, ciertamente que un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o...
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