Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40480 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40480 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente40480
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Rad. No. 40480
Acta No.39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.L.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA.

ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare que existió contrato de trabajo entre el 9 de junio de 1990 y el 5 de noviembre de 2002, en el cargo de Guardia de Seguridad, con jornada de 12 horas; además pidió 9 declaraciones más, relacionadas con que la demandada no le entregó algunos documentos atinentes a las horas extras, a las jornadas suplementarias, comprobantes de pagos de cotizaciones, cesantías e intereses, de no haber sido afiliado a la seguridad social, de que la relación fue terminada en forma unilateral y sin justa causa y que no le practicaron el examen médico de egreso; reclamó, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial por la reliquidación de las horas extras, festivos y dominicales, “pero en todo caso en una suma no inferior a $3.607.501,64”, los faltantes por cesantías e intereses, la sanción por su no pago oportuno, el valor de las cotizaciones por pensión y salud, las sanciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 14).

Afirmó que su vinculación inicial el 9 de junio de 1990 fue mediante contrato a término fijo de 1 año como guardia de seguridad o celador “afiliándolo al ISS por salud y pensiones a partir de esta fecha y posteriormente cambiado a la AFP Porvenir S. A., el cual se prorrogó por anualidades sucesivas”; posteriormente los contratos fueron a término fijo inferiores a 1 año, de los cuales no le dieron copia; la labor la desarrolló en distintos sitios de B. como “turnador (sic) fijo o como relevante”; fue obligado a prestar turnos por fuera de los normales en contra de lo dispuesto por la ley; nunca le entregaron copia de la relación de las horas suplementarias, ni de los festivos y dominicales, además que los desprendibles que le suministraron no especificaban su labor; “la demandada se apropió indebidamente o no le pagó al actor salarios por valor de $3.607.501,64, en los 3 últimos años”; los pagos realizados durante todo el tiempo de la relación laboral fueron parciales e incompletos; el salario acordado fue el mínimo; tampoco sufragó los aportes al ISS ni a la Administradora de Pensiones Porvenir a la cual estaba afiliado; el último contrato fue terminado sin justa causa y sin el aviso que se le ha debido dar con antelación el 5 de noviembre de 2002; “la demandada nunca afilió al actor a una ARP tal como era su obligación hacerlo”; tampoco cancelo oportunamente los intereses a las cesantías y omitió reconocer las respectivas sanciones moratorias por su retardo.

La demandada, en la contestación, explicó que el contrato inicial suscrito el 9 de junio de 1990 no se prorrogó por años sucesivos puesto que a partir del 10 de mayo de 1991 celebraron 11 contratos de trabajo a término inferior a 1 año, los que fueron terminados de conformidad con el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; adujo que el último contrato celebrado el 11 de enero de 2002 se finiquitó el 5 de noviembre siguiente, “por mutuo acuerdo entre las partes”; negó que hubiera obligado a laborar al actor “en forma ilegal” en turnos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos en la forma indicada en la demanda; adujo que le sufragó lo que correspondía y que los desprendibles en realidad no contenían la especificación de los rubros cancelados, pero podía deducirse de ellos que contenían pagos superiores al salario mínimo acordado, “tal diferencia obedece precisamente a la remuneración del trabajo nocturno, del trabajo extra diurno y nocturno, así como del realizado en domingos y festivos razón por la cual nada le quedó a deber”; afirmó que canceló lo correspondiente a los aportes a seguridad social conforme a la ley y que el actor fue afiliado a la ARP COLPATRIA; en suma agregó que no debía suma alguna al demandante. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, y prescripción (fls. 56 a 65).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante fallo de 7 de septiembre de 2007, declaró que existió contrato de trabajo “desde el 10 de mayo de 1991 al 5 de noviembre de 2002” y probada “la excepción de prescripción formulada por la parte demandada”; le impuso costas al accionante (fls. 218 a 224).

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó en su integridad la del a quo, con costas a cargo de “la parte demandada” (fls. 270 a 282). Por auto de 11 de diciembre de 2008, aclaró la sentencia en el sentido de indicar que las costas procedían contra el demandante (fl. 284 a 288).

En lo que al recurso extraordinario interesa el ad quem catalogó de “intocable la conclusión del a quo de dar por sentado que el actor laboró para la empresa accionada desde el 10 de mayo de 1991 al 5 de noviembre de 2002, mediante contratos a término fijo inferior a un año”. Destacó que las obligaciones se hicieron exigibles a la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 5 de noviembre de 2002 y que como la demanda se instauró el 8 de noviembre de 2005, “transcurrieron más de 3 años por lo tanto, operó con todas sus consecuencias jurídicas la prescripción como causal de extinción de las obligaciones” reclamadas. No encontró de recibo el argumento del actor “sobre la extensión del plazo al día siguiente hábil al del vencimiento del término de los tres años, por tratarse de un día festivo”, de conformidad con el artículo 121 del C. de P.C.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la del a quo y acceda a sus pretensiones.

Con fundamento en la causal primera formula un cargo que no tuvo réplica, conforme a constancia de Secretaría que obra a folio 42 C. de la Corte.

CARGO ÚNICO

Textualmente denuncia violación de la ley “por la vía directa por interpretación errónea de la ley adjetiva contenida en el artículo 121 del C. de P.C., en concordancia con lo prescrito en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS y de lo manifestado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección cuarta…y por absoluta falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 del C.C. subrogado por el 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 829 del C. de Co”.

Aparte de reproducir las consideraciones de la sentencia acusada, de los artículos denunciados y de referirse al pronunciamiento del Consejo de Estado, reitera que el Tribunal incurrió en la violación denunciada, “puesto que si bien es cierto que la prescripción es un fenómeno objetivo determinado por el transcurso del tiempo o de puro automatismo al tratarse (sic) una situación temporal delimitada de antemano que permite conocer el principio y el fin del intervalo en el transcurso el lapso fijado por el legislador para la duración del derecho o el ejercicio de una determinada potestad, tampoco es menos cierto que el mismo legislador mediante los preceptos legales contenidos en los artículos 7º del C.C. subrogado por el 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 829 del C. de Co,...

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