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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36311 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente36311
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 36.311

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.M.

APROBADO ACTA Nº. 376-

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por el defensor de I.R.P.O. y las apoderadas de M.A.W.D. y J.I.W.Z. en su condición de víctimas, contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 6 de julio de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Corte en anterior oportunidad así los relató[1]:

“1. El 27 de enero de 2006 el señor M.A.W.D.[2], puso en conocimiento de las autoridades, el procedimiento por medio del cual, producto de actividades ilícitas llevadas a cabo por las autodefensas unidas de Colombia AUC, acantonadas en el Departamento de Sucre, el bloque armado al mando de R.A.M.P., alias “cadena” o el “patrón”, adquirieron diferentes predios aledaños a la finca “Nuevo Mundo” jurisdicción del municipio de San Onofre, para posteriormente englobarlos en uno solo conocido como “La Setenta” con una extensión superior a las 234 hectáreas.

Para apoderarse de esas grandes extensiones de terreno, miembros de la organización armada, amenazaron a los propietarios de los pequeños inmuebles, quienes entregaron los predios por sumas irrisorias y para dar una apariencia de legalidad a la negociación, levantaron escrituras públicas, frente a las cuales en muchos casos no existía uniprocedencia entre la firma de los propietarios y los otorgantes de los títulos, irregularidades que se llevaron a cabo con la anuencia del Notario Único de San Onofre, I.R.P.O. y su secretaria A.M.B.S..

2. La Fiscalía 2 Delegada ante el Circuito, inició investigación formal por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a R.A.M.P., N.S.B., O. de J.O.M., A.M.B.S., I.R.P.O., R.A.B., S.R.A. y J.B.G.[3].

3. El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de entre otros[4], y para los efectos que interesan a esta decisión, a I.R.P.O., como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público[5].

La determinación fue recurrida y el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó parcialmente[6], dejando incólume la acusación elevada en contra de P.O..

4. El 6 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió fallo condenatorio en contra de[7]: J.M.T.M., a quien impuso una pena de ocho (8) años de prisión por los delitos de lavado de activos y testaferrato[8]; R.A.M.P., sancionado con pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, como autor de concierto para delinquir agravado y lavado de activos[9]; A.M.B.S. e I.R.P.O., los condenó a siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público[10]; a N.S.B. le impuso diez (10) años y tres (3) meses de prisión como autor del delito de lavado de activos y testaferrato[11]; a J.B.G. y Santander Riojano Altamiranda les impuso seis (6) años de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado[12]; a O. de J.O. le impuso pena de seis (6) años de prisión como autor de lavado de activos[13] y a E.R.A.B. le impuso una sanción de diez (10) años de prisión[14] como autor de los delitos de lavado de activos, testaferrato y concierto para delinquir.

En la misma decisión los absolvió por las demás conductas punibles por las que habían sido acusados[15].

4. La determinación fue recurrida por los defensores de los procesados J.M.T.M., N.S.B., O. de J.O., I.R.P.O., R.A.B., así como por las apoderadas de la parte civil, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de noviembre de 2010, la confirmó parcialmente, por cuanto absolvió de responsabilidad a I.R.P.O. y A.M.B.S. por el delito de falsedad material en documento público. En esas condiciones, redosificó sus penas tasándolas en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado.

En la misma decisión se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados por las apoderadas de la parte civil, tras advertir que no obra en el proceso la prueba sobre la admisión de las demandas y el reconocimiento de personería jurídica para actuar”.

El 7 de marzo de 2012, la Sala casó la sentencia y declaró la nulidad del fallo del Tribunal, tras advertir el indebido trámite a los recursos de apelación invocados por las apoderadas de la parte civil.

El 20 de abril siguiente, el Ad quem, en cumplimiento de lo ordenado por la Corporación, dictó el fallo de segundo grado y confirmó parcialmente el de primera instancia, en cuanto absolvió de responsabilidad a I.R.P.O. y A.M.B.S. por el delito de falsedad material en documento público. Por tal razón, redosificó sus penas tasándolas en 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado; de igual forma, modificó la pena de multa impuesta a N.S.B. la cual fijó en el equivalente a 13.041.6 s.m.l.v., para el mismo año.

LAS DEMANDAS

1. A cargo del defensor de I.R.P.O..

El defensor formula dos cargos principales y cuatro subsidiarios contra la sentencia de segundo grado y así los desarrolla:

Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.

Empieza por señalar que con la actuación del Tribunal se violaron de manera indirecta los artículos 238 y 7, inciso 2, de la Ley 600 de 2000, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 del Código Penal.

En su desarrollo indica que el sentenciador “omitió destacar y extraer el indicio de mentira y mala justificación que surge de las explicaciones de la procesada A.M.B.S. en su indagatoria y ampliación[16]”, pues de haberlos valorado, la versión de aquella no hubiese servido de fundamento para su condena.

Luego de transcribir apartes de la indagatoria y las ampliaciones rendidas por la señora B.S., destaca las contradicciones en las que incurre, y exhorta para que se privilegie su primera exposición, la que califica de libre y espontánea, en contraposición con la segunda, que incrimina a su procurado.

Tan cierto resulta ello que igual le son oponibles las pruebas documentales[17] y las indagatorias vertidas por O. de J.O.M., J.M.T.M., N.S.B. y el propio I.R.P.O., así como el testimonio de G.A.C.A., quien tampoco compromete a su asistido.

Además, “el juzgador de primer grado, si bien es cierto, apreció en la declaración de A.M.B. el indicio de la mentira o de la mala justificación, también lo es que omitió entrar en su análisis y confrontación con la de los demás deponentes a fin de evitar la duda que se podía generar con la responsabilidad del procesado P.O.…[18]

Concluye entonces, que la condena impuesta a P.O., provino de la “supuesta certeza[19] que se otorgó a la versión de la señora B.S., por cuyo medio se estructuraron en contra de su procurado los indicios de participación y presencia en el lugar de los hechos, los que considera fueron equivocadamente construidos.

Para el libelista, los juzgadores omitieron apreciar la totalidad de la pruebas “sin desatender las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común[20] con miras a resolver las inconsistencias advertidas, con las que se habría podido reconocer la falta de certeza, y por tanto, la duda acerca de la responsabilidad de P.O., así como la necesidad de proferir en su favor sentencia absolutoria.

Demanda se case la sentencia y se dicte un fallo absolutorio.

Segundo cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

A juicio del censor, se aplicó en forma indebida el artículo 340 del Código Penal, pues se “distorsionó el contenido fáctico de una de las pruebas, al CERCENAR el testimonio rendido por el señor S.O. DE LA...

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