Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5014 de 23 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552632574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5014 de 23 de Abril de 1998

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 1998
Número de expediente5014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. (23/04/1.998)

Expediente No. 5014



Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) en este proceso especial promovido por María Fernanda Vidal Sandoval, en representación del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, contra Edilberto Ponce Rengifo.

I - Antecedentes

1.- María Fernanda Vidal Sandoval demandó a Edilberto Ponce Rengifo para que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso especial previsto por la Ley 75 de 1968, se declarase que éste "...es el padre natural del menor Cristian Camilo Vidal Sandoval, nacido el 27 de diciembre de 1990, en Popayán", y que, como consecuencia de tal declaración, el demandado "...se encuentra en la ineludible obligación de velar por la congrua subsistencia del citado menor y se le fijará la cuota respectiva".

2.- La precitada actora adujo como sustrato fáctico de su demanda los hechos que a continuación se transcriben:

"1º. Desde pequeña conocí al señor EDILBERTO PONCE RENJIFO (sic) por cuanto ha existido amistad entre la familia mía y la del demandado. Por la expresada razón el trato y comunicación con el mencionado señor Ponce Renjifo (sic) fue continuo.

"2º. No hubo relación amorosa con el señor Ponce Renjifo (sic) la relación fue directamente sexual por cuanto desde que tenía 13 años me enamoré por el trato de él hacia mí. En consecuencia accedí a las reiteradas propuestas que en el aspecto sexual me hizo y como fruto de estas relaciones procreamos al menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL, nacido el 27 de diciembre de 1990, en esta ciudad de Popayán.

"3º. En el mes de abril de 1990 quedé en estado de embarazo hecho que inmediatamente puse en conocimiento del señor Ponce Renjifo (sic), quien se inquietó por tal noticia. Posteriormente al conocerse en mi casa y en la de él mi estado de gravidez la señora Aracely Renjifo (sic) le manifestó personalmente a mi madre Sara Sandoval, la propuesta de que abortara ofreciendo la suma de dinero que fuera necesario para tal efecto. Tal proposición obviamente no fue aceptada.

"4º.- En diligencia extrajudicial de juramento el señor Edilberto Ponce Renjifo (sic) negó ser el padre del menor CRISTIAN CAMILO VIDAL SANDOVAL. No obstante se llevó a cabo por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la práctica del examen de genética con resultado sobre paternidad COMPATIBLE. Anexo fotocopia auténtica del resultado para los efectos legales pertinentes".

3.- En su oportuna respuesta, el demandado se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en la demanda; y, respecto de los hechos, solamente admitió los relacionados con el numeral primero, como quiera que para los restantes adujo, en síntesis, que la demandante, por la época de la concepción del mencionado menor, tuvo relaciones sexuales con Andrés Weimar Gavilla Galindez, inquilino de la casa de su familia, una de las cuales fue observada directamente por el compañero de cuarto de éste, Harvy Marino Hungría Rodríguez.

4.- Agotado el trámite del proceso respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, clausuró la primera instancia con sentencia de 5 de agosto de 1993, estimatoria de la totalidad de las pretensiones deprecadas por la demandante; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán finiquitó la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado, con fallo de 15 de abril de 1994, por medio del cual revocó en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda que originó este proceso.

5.- Contra esta última determinación la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporación.

II - La sentencia recurrida y sus fundamentos.

Superado el recuento de los antecedentes del litigio, con resumen de las aspiraciones de la demandante y de la defensa esgrimida por el demandado para oponerse a aquellas, y síntesis de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos para sustentar la impugnación correspondiente, el tribunal advierte que, aunque la actora no ubicó la declaración de filiación paterno-natural en ninguna de las causales de presunción de paternidad contempladas en el artículo 6º de la ley 75 de 1968, ya que se limitó a invocar genéricamente las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, lo cierto es que, de conformidad con los hechos relatados en el libelo incoatorio del proceso así como de los deducidos de su intervención oral en la audiencia, se establece que la declaración de la filiación impetrada se apoya en la presunción de relaciones sexuales que la madre asevera que sostuvo con el demandado, por la época de la concepción del menor, para lo cual aportó el registro civil de nacimiento de éste y una fotocopia auténtica del resultado del examen de genética efectuado en los laboratorios del I.C.B.F., cuya impresión de paternidad resultó compatible.

Así ubicada la cuestión litigiosa, el ad-quem expresa que la demandante "...en la respectiva audiencia entre las partes, hizo un completo relato de la manera como conoció, trató e intimó con su demandado Edilberto Ponce Rengifo, aprovechando la amistad y vecindad de ambas familias, y que éste le daba clases de matemáticas en horas de la noche, en su pieza de habitación, ocasión propicia para sostener relaciones sexuales, las que se realizaron varías veces hasta quedar en embarazo; enterados los padres del demandado, en un principio aceptaron ayudarla, para posteriormente negárselo, porque según Edilberto el hijo que iba a tener no era suyo, como rotundamente lo expresó en la aludida audiencia", para lo cual agrega el sentenciador de segundo grado, aquélla solicitó como prueba la testifical de Graciela Salazar de Acosta, Victoria Montenegro Sandoval y Teresa Palechor, quienes por razones de amistad, vecindad y trato cotidiano, "...les consta que María Fernanda Vidal Sandoval se la pasaba en casa del demandado, quien le daba clases de matemáticas, siempre los veía juntos y porque la misma María Fernanda les dijo que el hijo que esperaba era de Edilberto Ponce Rengijo. Estas deponentes corroboran íntegramente a la demandante y unánimemente manifiesta (sic) que según lo que ellas observaron, por el trato continuo y antiguo de aquella pareja, deducen o llegan a la conclusión de que Edilberto es el padre del hijo de María Fernanda Vidal Sandoval. Con base en estas probanzas, la juez a-quo cimentó el fallo que ha sido apelado".

A renglón seguido, el fallador de instancia advierte que "...en tratándose de la aplicación de la presunción que dio estribo a la pretensión de paternidad, obliga inquirir por la vigencia de las relaciones sexuales interpartes hacia el lapso de la concepción del menor bajo pautas legales que permiten inferirlas, ante la incuestionable dificultad de probar directamente un hecho muy de la privacidad de sus protagonistas".

En ese orden de ideas, después de afirmar que, conforme a la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil y partiendo de la fecha de nacimiento que aparece en el registro notarial de Cristian Camilo Vidal Sandoval, su procreación debió ocurrir entre los meses de febrero y junio de 1990, el ad-quem puntualiza que "Restaría para efectos de la declaración reclamada determinar sobre un análisis crítico y objetivo de los factores demostrativos, si hacia el referido lapso existió trato carnal interpartes, deducible sin asomo de duda de aquellas calificadas circunstancias del inciso segundo del ordinal 4º artículo 6º de la ley 75 de 1968", tarea que desarrolla en los siguientes términos:

"Que Edilberto y María Fernanda por razones de vecindario y viejo conocimiento tenían una reiterada relación de amistad es asunto que no se discute; testimonialmente y al unísono así se establece, reiterándose en este tópico el concordante aserto de las partes en diferentes actos procesales.

"Que igualmente el demandado por algún tiempo dictó a su demandante clases de matemáticas en la residencia familiar del primero tampoco es materia de cuestionamientos, pues amén del generalizado comentario sobre el particular en las probanzas, el propio contradictor sin reticencias ni ambages lo declara.

"Y que dicha instrucción coincidió en términos de tiempo con la época de concepción del menor es conclusión que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes, mereciendo entre ellos especial credibilidad la narrativa de la progenitora de Edilberto Ponce Rengifo, que sin titubeos ni reservas admitió que hacia marzo o abril de 1990, MARIA FERNANDA concurría con tal propósito a su casa de habitación.

"Pero de allí a afirmarse con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales interpartes, es apresurada y no menos aventurada correlación que dista mucho de un correcto entendimiento y aplicación de las pautas modales de la disposición en comento.

"En efecto, propendió el legislador por la valoración de calificadas circunstancias o comportamientos indefectiblemente ligados a relievantes antecedentes o incluso posturas actuales demostrativas de reiterado interés o afecto, que apreciadas integralmente en su natural desenvolvimiento entregaran finalmente deducciones sólidas en lo atinente a un acercamiento íntimo, así fuese esporádico, de sus propios protagonistas.

"Sostener pues que Edilberto, por ser amigo y vecino de María Fernanda y servirle adicionalmente de instructor en su residencia, la accedió carnalmente en la época de la procreación de Cristian Camilo, implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y...

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