SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-84-001-2010-00308-01 del 08-02-2016
Sentido del fallo | CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Febrero 2016 |
Número de expediente | 73411-31-84-001-2010-00308-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC1175-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC1175-2016
Radicación n° 73411-31-84-001-2010-00308-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Olga Lucía y E.G.M.E. demandaron a J.A.M.C., para que se declarara que no es hija del difunto G.A.M.E., y se inscribiera el fallo en su registro civil de nacimiento. [Folio 24, c. 1]
B. Los hechos
- M.O.O.U. actuando en nombre y representación legal de la menor A.É.C.O., madre de la niña J.A.C.O., demandó a G.A.M.E., para que se dispusiera que es el padre biológico de esta última. [Folio 1, c. 2]
- Mediante sentencia de 25 de noviembre de 1991, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) declaró que el convocado era el padre extramatrimonial de J.A.C.O.. [Folio 6, c. 2]
- Inconforme con esa decisión el accionado la apeló. [Folio 11 c. 2]
- El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 21 de agosto de 1992 confirmó el de primera instancia. [Folio 22, c. 2]
- G.A.M.E. impugnó la paternidad declarada con respecto a A.M.C., bajo el argumento de que no era su padre, pues padece de una enfermedad denominada «astenozoospermia severa, con muy baja viabilidad espermática», circunstancia que le impedía engendrar hijos. [Folio 34, c. 2]
- Notificada la demandada propuso la excepción de «cosa juzgada», porque en su opinión existe identidad jurídica en el objeto, la causa y los sujetos procesales entre los procesos de investigación e impugnación de la paternidad. [Folio 25, c. 2]
- El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) por auto de 30 de junio de 2009, declaró probado el medio exceptivo propuesto, por considerar que la prueba aportada no excluía al demandante como padre de la accionada. [Folio 31, c. 2]
- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del proveído de 11 de agosto de 2010, confirmó el impugnado. [Folio 34, c. 2]
- En sustento de esa determinación se adujo que la sentencia proferida en el proceso de investigación de paternidad produjo efectos erga omnes, porque alcanzó ejecutoria y se pronunció contra su legítimo contradictor. [Folio 35, c. 2]
- El 10 de agosto de 2010 se obtuvieron los resultados de la prueba de ADN practicada a G.A.M.E. y a la accionada, en la cual se concluyó: «La paternidad del Sr. G.A.M.E. con relación a J.A.M.C. es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla». [Folio 1, c. 1]
- El 25 de agosto de 2010 falleció G.A.M.E., quien según se informó en la demanda no tuvo otros hijos diferentes a la convocada. [Folio 4, c. 1]
- Las promotoras del juicio son hermanas del difunto, y sus padres S.E. de M. y G.M.M. fallecieron el 9 de noviembre de 1980 y el 12 de febrero de 2002 respectivamente. [Folios 9 y 10, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de octubre de 2010 se presentó la demanda, que se admitió por auto de 26 de noviembre de 2010, y se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 29, c. 1]
2. Notificada la demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de «cosa juzgada», con sustento en que este juicio y el de investigación de paternidad versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de las partes. [Folio 39, c. 2]
3. Mediante sentencia anticipada de 27 de octubre de 2011, se declaró probado el medio defensivo propuesto, por considerar que la decisión emitida en el proceso de investigación de la paternidad surte efectos erga omnes y fue proferida contra el legítimo contradictor, razón por la cual era improcedente controvertir de nuevo la paternidad de J.A.M.C.. [Folio 60, c. 1]
4. La anterior decisión fue apelada por las demandantes. [Folio 65, c. 1]
En sustento de su impugnación, sostuvieron que estaban habilitadas para impugnar la paternidad, tal como lo autoriza el artículo 219 del Código Civil, reformado por el 7º de la Ley 1060 de 2006, razón por la cual no existía identidad de partes; el fallador no tuvo en cuenta los resultados de la prueba de ADN, razones suficientes para concluir que no se configuraba la excepción de cosa juzgada propuesta. [Folio 67, c. 1]
D. La sentencia impugnada.
El 10 de diciembre de 2012 se dictó el fallo de segundo grado que confirmó el de primera instancia. [Folio 42, c. 4]
El ad quem consideró que sí existía identidad jurídica de partes en el proceso de investigación de paternidad y el que ahora se tramita, pues las demandantes actuaron como «sucesores mortis causa» de G.A.M.E., quien fue demandado en el primer juicio y promovió también una acción de similar naturaleza a la que ahora se decide.
El fallo proferido en el proceso de investigación de la paternidad surte efectos erga omnes, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 401, 402 y 403 del Código Civil y haber sido dictado en contra del legítimo contradictor.
Si bien la Ley 1060 de 2006 legitimó a los herederos para impugnar la paternidad o la maternidad, ello no autoriza a desconocer el principio de la cosa juzgada, razón por la cual el Tribunal relevó cualquier análisis sobre la prueba de ADN. [Folio 41, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acusó la sentencia dictada en segundo grado con fundamento en la causal primera de casación.
ÚNICO CARGO
Las recurrentes acusaron el fallo por transgredir los artículos 213, 214, 216, 219, 248, 401, 402, 403, 404 y 406 del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación del 332 del estatuto adjetivo, al concluir que se configuraba la excepción de cosa juzgada, cuando realmente no se reunieron los requisitos legales para su estructuración.
El sentenciador omitió analizar dos de los tres presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, a saber: la identidad de objeto y causa entre los dos juicios, y limitó su estudio exclusivamente a establecer la identidad entre las partes.
El Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda de impugnación de la paternidad se fundó en unos supuestos fácticos novedosos, diferentes de los que sirvieron de sustento a los debates judiciales anteriores en torno a la paternidad de J.A.M.C., relacionados con los resultados de la prueba de ADN practicada entre la citada y G.A.M.E., con la que se estableció la incompatibilidad de la paternidad, hecho que –según las recurrentes- no ha sido materia de controversia judicial.
Esas razones de hecho son diferentes a la que se debatieron en los juicios anteriores, circunstancia que denota que la causa es distinta y, por ende, no se configura la cosa juzgada.
Contrario a lo que sostuvo el Tribunal, tampoco existe identidad de partes, porque el artículo 219 del Código Civil, modificado por el 7 de la Ley 1060 de 2006, reconoce a los herederos el derecho a iniciar la impugnación de la paternidad o la maternidad.
Los artículos 214 y 248 del...
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