Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38851 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552633762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38851 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente38851
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


R.icación No.38851

Acta No.011


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cali (S. de Descongestión), en el proceso ordinario que el recurrente le adelantó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Ciro Alfonso Sierra Carrillo demandó a la persona jurídica arriba mencionada, para que se revisara el valor de la mesada pensional fijada por la sentencia de 20 de abril de 1999 del Tribunal Superior de dicha localidad; que se le pague la pensión de la Ley 33 de 1985, los ajustes legales, los intereses moratorios, la corrección monetaria de las condenas; $2.300.035.62 por cesantía, sus intereses, reajuste de la liquidación final, becas, perjuicios morales, indemnización por beneficios, perjuicios materiales, bonificaciones, auxilio de estudios y la sanción moratoria.


En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el banco demandado entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, siendo su último cargo el de asistente de gerencia en la sucursal de Cali; que tuvo la condición de trabajador oficial, tal como lo reconocieron el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia en fallos de abril 20 de 1999 y “31 de marzo” (sic); que lo despidieron sin justa causa; que la demandada es una entidad descentralizada, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado; que tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 y que los factores utilizados en la liquidación no son correctos, pues debieron aplicarse los contenidos en las Leyes 1042 y 1045 de 1978.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El BCH se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, los extremos del contrato, la terminación unilateral y el pago de prestaciones, pero aclaró que le viene pagando la pensión ordenada judicialmente, frente a la cual no es posible demandar nuevamente; que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial. Propuso las excepciones de cosa juzgada, ilegalidad de las prestaciones, cobro de lo no debido, falta de título, demanda contra persona distinta, prescripción y caducidad.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando las costas a cargo del actor.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cali, actuando como organismo de descongestión, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al actor.


El Tribunal, luego de referir que la relación laboral terminó el 13 de marzo de 1996, concluyó que no era viable catalogar al actor como trabajador oficial, pues al disminuir del 90% la participación estatal, el régimen aplicable era el privado. Agregó que sobre el particular dicha S. se pronunció en sentencia 44 el 29 de mayo de 2008, que reprodujo en parte, refiriéndose al final a la radicación 10876 del 10 de noviembre de 1998 de la Corte Suprema de Justicia; examinó el documento contentivo de la composición accionaria del banco (folio 307) y coligió que Sierra Carrillo al momento de su desvinculación era asimilado en lo laboral a un particular, por lo que no se le aplicaba la Ley 33 de 1985.


En cuanto a la revisión de la mesada decretada por el Tribunal Superior de Cali el 20 de abril de 1999, encontró ausencia de causa petendi, pues ninguno de los hechos de la demanda avalaba los motivos de la pretensión, y de otro lado, ese aspecto debió ser discutido en el proceso anterior; igual argumento esgrimió frente al reajuste de la cesantía, sus intereses, las vacaciones, los perjuicios y las indemnizaciones, al no hallar explicación sobre cuales valores no se incluyeron en la liquidación y cuales se dejaron de percibir por bonificaciones, por lo que criticó que el actor dejara todo a lo que resultara en la inspección judicial, diligencia que a la postre, sostuvo, no se evacuó y por el contrario, se cerró el debate, por lo que desechó tales pedimentos.


Finalmente, frente a la cosa juzgada consideró que conforme a los documentos valorados, las pretensiones subsidiarias formuladas incluían muchas sometidas a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto declaró la excepción de cosa juzgada y confirmó la absolución decretada por el juzgado, para que en instancia, se revoque la de primer grado que absolvió y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.


Los dos primeros cargos están orientados por la vía directa, denuncian disposiciones similares y plantean alegatos análogos pero adecuándolos a la modalidad de violación escogida; el tercero está conformado únicamente por la proposición jurídica y el cuarto no presenta dicha proposición, por lo que entiende la S. que estos dos últimos constituyen en realidad un solo cargo y así serán estudiados; por lo tanto, al perseguir todos el mismo objetivo, se decidirán conjuntamente.



VI. PRIMER CARGO


Dice que por infracción directa se infringieron los artículos 123 de la Carta Política, del C.S.T., 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, , 25 y 30 del Decreto 1050 de 196838, 1° del Decreto 2822 de 1991, 461 del C. Co., 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, 4°, 121, 150-7, 380, 210 de la C.N., 5°-1 de la Ley 57 de 1887, 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., el 1° del Decreto 797 de 1949, el 7° de la Ley 4ª de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., 4°, 121, 150-10, 210, 211 de C.P y 136 del C.C.

En la demostración, luego de enumerar varias de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, sostiene que desde la demanda inicial se planteó el problema de la naturaleza jurídica del banco y la condición de trabajador oficial del demandante; que no se controvierte que laboró para el banco, así como tampoco los extremos temporales del contrato, su despido por parte del empleador el 13 de marzo de 1996 y que por sentencia judicial se condenó a la entidad bancaria a pagar al actor la pensión compartida con el ISS.


Se refiere a varios artículos de la Carta Política sobre la función administrativa, a la creación del Banco demandado, su estructura y organización y a las entidades descentralizadas, para después afirmar que el ad quem desconoció la naturaleza jurídica del Banco, pues lo que correspondía era declarar que el actor tenía la condición de trabajador oficial, omisión que conlleva a la equivocación jurídica que se le endilga. Que en ese orden, es importante que la Corte cambie su criterio en cuanto a la naturaleza jurídica del banco, de conformidad con los artículos 123 y 210 de la Carta Política y demás normas relacionadas en la proposición jurídica, ya que si bien el Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 le quitó al Banco la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, sin embargo la dejó como entidad descentralizada.



VII. SEGUNDO CARGO

Sostiene que por vía directa se aplicaron indebidamente los artículos 8° del Decreto 1050 de 1969, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, del C.S.T., 7° del Decreto 2822 de 1991, 332 y 357 del C.P.C., 145 del C.P.L. y S.S., lo que condujo a no aplicar los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, , 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., del Decreto 797 de 1949, de la Ley 4ª de 1976, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., , 53, 123 y 150-10 de C.P., 210, 211 y 380 de la Carta, 31 del Decreto 3130 de 1968, 1740 del C.C. y 1502, 1508 y 1525 1515 del C. Civil.


En su desarrollo afirma que el Tribunal incurrió en el desatino de no separar la actividad comercial de la actividad administrativa del banco, pues según la primera función, las operaciones activas, las pasivas y las neutras no tiene relación con la operación administrativa, por lo que el sentenciador se equivocó en aplicar la norma privada a un hecho netamente administrativo como es la actividad con sus trabajadores, que se rigen por normas especiales administrativas y no por las de derecho privado. Reitera nuevamente que de acuerdo con los artículos 123 de la Constitución Política y 1º, numerales 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, los trabajadores del banco son primeramente servidores públicos y trabajadores oficiales por ser entidad descentralizada del orden nacional.


VIII. TERCER CARGO


Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25, 60, 66 A y 145 del C.P.L.S.S., 174, 177, 332 y 357 del C.P.C., como violación de medio, lo que condujo a la violación “fín” 145 de los artículos 1° y 7° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., del Decreto 797 de 1949, de la Ley 4ª de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 de los Estatutos del BCH., 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° y 4° de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, 150-10 y 210 de la C.P., 31 del Decreto 3130 de 1968 7 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945.


En el acápite respectivo no...

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