Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27235 de 5 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27235 de 5 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha05 Septiembre 2006
Número de expediente27235
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27235

Acta No. 64

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR -EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de marzo de 2005, en el proceso que le sigue SANTIAGO MORALES BRID.

I. ANTECEDENTES

SANTIAGO MORALES BRID, demandó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR – EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión especial de jubilación por despido -“mutuo acuerdo”, equivalente al 60% del último salario promedio mensual devengado a la luz de lo establecido en la cláusula 4ª, parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989, por haber laborado más de 15 años, a partir del 13 de febrero de 1991, junto con los reajustes de ley; los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Súplicas que fundó, en suma, en que prestó los servicios a la Industria Licorera de Bolívar desde el 7 de octubre de 1974 al 12 de febrero de 1991, como químico auxiliar; que al momento en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa contaba con más de 15 años de labores y devengaba un salario promedio mensual equivalente a $509.906.66; que la demandada convino con la organización sindical “el despido por mutuo acuerdo de aquellos trabajadores que tuvieran mas (sic) de 15 años de labor en ella, para acogerse al parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva 1988-1989 vigente ya que se prorrogo(sic) en el tiempo por haber sido la ultima(sic) suscrita entre las partes”; que mediante acta de 12 de febrero de 1991 acordó con la entidad llamada a juicio su retiro por mutuo acuerdo, “previa renuncia del cargo que venia(sic) desempeñando”; y que agotó la vía gubernativa.

Según providencia que obra a folio 92 del cuaderno 1, la demandada NO contestó el escrito inaugural del proceso, toda vez que no subsanó “los defectos que se señalaron en el auto de fecha julio 25/02, de conformidad al art. 18, par 1, Inc 2. de la ley 712/01.

Mediante fallo de 30 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación convencional conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 a partir del 1º de abril de 1998, en cuantía inicial de $1.205.599.60; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales “anteriores al 1º de abril de 1998”; y condenó en costas al “demandante”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en todo el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte vencida.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por establecido los extremos temporales del contrato de trabajo y la última remuneración devengada por el promotor del litigio, con fundamento en los documentos de folios 11 y 88 del expediente; de acuerdo con la Resolución No. 102 de 5 de abril de 1991, al actor la demandada “le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando”; de transcribir el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo, aseveró que “el mandato convencional exige que el retiro debe ser convenido por las partes, lo que implica que es el resultado de un acuerdo de voluntades que necesariamente debe ser anterior a la finalización del vínculo y no la consecuencia de la aceptación de lo que una sola de las partes de manera unilateral ha decidido. De otra parte, si bien es cierto que en la Resolución 102 de 5 de abril de 1991 se consignó que la renuncia del actor se le había aceptado por medio de la Resolución 053 de 12 de febrero de 1991, tal afirmación es susceptible de prueba en contrario” (folio 14 cuaderno 2).

Para el juez de la apelación, la prueba en contrario es la que obra a folio 18 la cual, como aparece en la correspondiente atestación, fue confrontada con su original por notario, documento que debe considerarse como público puesto que la naturaleza jurídica de la Industria Licorera de Bolívar es la de empresa industrial y comercial del Estado y la “única manera de destruir la autenticidad anotada es la de proponer en el momento procesal adecuado la tacha. Ahora bien, como la ley laboral abjetiva no regula lo relativo a la tacha de documentos, debe aplicarse lo normado al respecto en al Código de Procedimiento Civil el cual dispone en su artículo 289:< la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaña a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia pública”( folio 15 cuaderno 2).

Concluyó el juzgador que el acta que reposa a folio 18 fue aportada “junto con la demanda y solo viene a aducirse su falsedad al sustentarse el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 56 a 67 cuaderno 3), que fue replicado (folios 75 a 79 ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial (folio 60 cuaderno 3).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto, junto con la réplica.

CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia de infringir directamente los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación que constituye el medio a través del cual se desconocen los siguientes artículos: “por infracción directa el 332 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 491 del mismo Código y el 3º del CPTSS; y también por aplicación indebida, los artículos 14 de la Ley 446 de 1998, 254 (...)262 y 289 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuya virtud las normas del estatuto procesal civil citadas en este cargo son aplicables en los procesos laborales” (folio 61 cuaderno 3).

Como manifestaciones previas a la demostración del cargo la impugnante asevera que “las pretensiones demandadas en el presente proceso y los fundamentos de hecho que las sustentan, fueron materia de un proceso anterior entre las mismas partes(...) este hecho fue descubierto cuando en ejercicio del poder conferido por el actual representante de la Industria Licorera de Bolívar el suscrito apoderado indagaba en los sistemas informáticos de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el estado actual del proceso” (folio 58 cuaderno 3).

Dice, además, que “vale la pena resaltar que en el interrogatorio de parte visible a folios 110 y 111 (Cdo. de 1ª instancia) el demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber solicitado con anterioridad a las autoridades judiciales el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, lo que evidencia su ánimo de engañar a la justicia y su propósito de defraudar a la Industria Licorera de Bolívar” (folio 59 cuaderno 3).

Posteriormente, para demostrar el cargo la recurrente sostiene que de acuerdo con los documentos que anexa con la demanda de casación, tales como (i) sentencia de 9 de octubre de 1998 proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de la cual absolvió a la...

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