Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2010-00056-01 de 26 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663526

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2010-00056-01 de 26 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-019-2010-00056-01
Número de sentenciaAC5895-2014
Fecha26 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5895-2014

Radicación N° 11001-3103-019-2010-00056-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el demandante frente a la sentencia de 22 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por G.A.H.C. contra Edificio Parqueocentro Comercial P.H., H.F.V.P., F.A.G.A., H.A., L.M.M. de Sora, O.C.B. y N.M.C., miembros del Consejo de Administración.

ANTECEDENTES

1. El citado demandante convocó a proceso ordinario a los demandados, para que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios de diversa índole que le causaron con ocasión de la determinación adoptada por el Consejo de Administración de la propiedad horizontal, atinente a no permitirle acceder y explotar comercialmente el segundo piso del local 117 de su propiedad, desconociendo la resolución de 6 de agosto de 1996 de la Alcaldía Local de S., mediante la cual absolvió al actor de todo cargo, dentro de la querella formulada en su contra por la copropiedad, por la presunta falta de licencia de construcción para levantar las adecuaciones físicas del citado local.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a los llamados a juicio a pagar como daño emergente $10’000.000; lucro cesante $135’511.483 y daño moral $55’000.000, así como a retirar los candados de la puerta del segundo piso del local 117, prohibiéndoles realizar cualquier acto que le impida al actor el libre acceso al local por ese piso.

2. Los pedimentos de la demanda se fundaron en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:

2.1. El demandante como propietario del Local comercial No. 117 del edificio Parqueocentro Comercial realizó una adecuación física, consistente en levantar una estructura metálica y de vidrio en la fachada del segundo piso del referido local, abriendo una puerta-ventana.

2.2. El edificio Parquecentro Comercial presentó una querella contra G.A.H.C., ante la Alcaldía Local de S., por la presunta falta de licencia de construcción para efectuar las adecuaciones físicas al local No. 117, trámite administrativo que concluyó con resolución 027 de 6 de agosto de 1996, en la que se absolvió al querellado de todo cargo.

2.3. El 5 de noviembre de 2003 el administrador del edificio comercial, en cumplimiento de instrucción del consejo de administración -con total desconocimiento de lo resuelto por la autoridad administrativa-, decidió clausurar el acceso al local No. 117 por el segundo piso, instalando un candado en la puerta-ventana del mismo, impidiéndole a su propietario la explotación económica del bien.

2.4. Ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, el demandante adelantó la consecución de prueba anticipada de inspección judicial para hacerla valer en este proceso ordinario. En dicha diligencia el administrador del edificio señaló que la clausura de la puerta de acceso por el segundo piso del local 117, obedeció a consultas verbales que elevara a la Alcaldía Local de S. y a la Oficina de Planeación; que no había pleito judicial ni administrativo entre las partes en ese momento, pero la obra adelantada por el demandante continuaba ocasionando molestias a los demás copropietarios.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las que nominaron así: i. desconocimiento de la teoría general de las personas; ii. improcedencia de la demanda a las personas naturales; iii. violación al principio general de derecho de que nadie puede alegar su propio dolo o culpa en su favor; iv. transgresión de normas constitucionales; y v. cosa juzgada[1].

4. En el curso de la primera instancia se ordenó practicar un dictamen pericial[2], el cual tuvo por objeto realizar una inspección ocular al mezanine del local 117 del Edificio Parqueocentro Comercial P.H. y apreciar el valor de los perjuicios ocasionados al demandante, haciendo una estimación de los cánones de arrendamiento del segundo piso del referido local que hubieren sido dejados de percibir por el demandante durante el periodo comprendido entre noviembre de 2003 y la fecha del dictamen. Sin embrago, dicha experticia fue objetada por error grave por el extremo pasivo[3], la cual fue resuelta en el fallo de primer grado, encontrándola fundada[4].

5. Los pedimentos de la demanda fueron desestimados en primera y segunda instancia. Interpuesto en tiempo el recurso de casación, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria al considerar que el interés para acudir a la Corte de casación excedía los 425 smlmv.

CONSIDERACIONES

Conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”, equivalentes en el año 2013, el de la sentencia, a $250.537.500.

En tal virtud, en asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con la sentencia de segunda instancia sufra el impugnante. De suerte que para efectos de determinar tal interés, deviene ineludible examinar las pretensiones de la demanda, la contestación que de ella hicieron los demandados, las actuaciones que fijaron el alcance del pleito y las decisiones de fondo[5].

En el presente asunto, el Tribunal consideró que el interés para recurrir del demandante sobrepasaba el monto establecido por el artículo 366 en comento, en virtud de la valoración que del lucro cesante, el daño emergente y el daño moral se hicieran en el dictamen pericial rendido en el año 2011, en el curso de la primera instancia, y cuya actualización se hizo para la fecha de la sentencia de segundo grado siguiendo el criterio indicado en dicha experticia.

A dicho respecto, advierte la Corte que el dictamen pericial con fundamento en el cual se abrió paso la concesión del recurso extraordinario de casación fue objetado por error grave por parte del extremo pasivo, contradicción que fuera declarada...

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