Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48656 de 30 de Abril de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48656 |
Número de sentencia | SL5544-2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL5544-2014
Radicación N° 48656
Acta N°. 014
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO ORLANDO AHUMADA CORTÉS contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación de las condenas, más las costas.
En sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso de casación incumbe, adujo que ingresó al servicio del ISS el 13 de julio de 1998; que prestó servicios bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que en realidad eran contratos de trabajo; que se desempeñó como TÉCNICO ADMINISTRATIVO en la Clínica CARLOS LLERAS RESTREPO; que siempre cumplió horario y turnos de trabajo bajo la subordinación y órdenes de sus superiores; que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes: $800.000 entre el 13 de julio de 1998 y el 31 de enero de 1999, $920.000,oo entre febrero 1 de 1999 y diciembre 31 de 2001, y de $975.200 entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2002; y que fue despedido sin justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El ISS se opuso a las pretensiones del actor porque considera que la relación de contratante – contratista que se dio entre las partes, en manera alguna da lugar a los derechos reclamados; respecto de los hechos, admitió los relativos a la vinculación del actor a partir del 13 de julio de 1998, que el objeto del contrato de prestación de servicios fue como Técnico Administrativo en la Clínica C.L.R., y que hizo la reclamación administrativa; los demás los negó. Propuso como excepciones las de falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los colombianos por fuera de los cánones legales, buena fe, más las de oficio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Descongestión de Bogotá el 28 de diciembre de 2007, y con ella absolvió al demandado de todas las pretensiones.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente la del juzgado, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2002, y como consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar al actor cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación de las condenas. Confirmó la sentencia de las demás absoluciones, entre ellas la indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso interpuesto, esto es, sobre la indemnización moratoria y la indexación, el juzgador de alzada expresó:
El artículo 1 del decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del C.S. del T., esto es, que si dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.
Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada (Sic), alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí contendientes de la litis.
Por cuanto la pretensión anterior fracasó, el Tribunal ordenó la indexación de las condenas.
En sentencia complementaria del 31 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, condenó al ISS a pagar al actor $4.091.710 por concepto de prima de navidad. (Folios 559 a 563).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado atinente a la pretensión principal de indemnización moratoria, y en cuanto por el literal d) del numeral segundo, condenó por la indexación pretendida en subsidio, para que en sede de instancia, y luego de la revocatoria del fallo de primer grado, profiera condena por la indemnización moratoria.
Con ese propósito y por la causal primera de casación, presentó un cargo que fue replicado, el cual procede la Corte a su estudio.
VI. ÚNICO CARGO
Censura la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Cio., 145 del C.d.T. y de la S.S., y 307 y 308 del C. de P.C., en relación con el 9 del C.C., como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Instituto demandado tuvo razón justificada para negar el contrato de trabajo que lo vinculó con el actor, y
2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Instituto demandado careció de buena fe para negar el contrato que lo vinculó con el actor y, consecuentemente, para pagarle las prestaciones...
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