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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43158 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Número de sentenciaAP1173-2014
Fecha12 Marzo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP1173-2014

R.icado N° 43158.

Aprobado acta No. 74.


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Tarcisio Manuel Benavides Acosta, contra el auto dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2014, mediante el cual resolvió denegar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación.


A N T E C E D E N T E S


Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación:


1) El 22 de abril de 2009 el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ ALEAN, obrando como de (sic) apoderado de V.D.C.P. y otros 4 ex trabajadores de Telecom, instauró en la ciudad de Barranquilla ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que les reconocieran el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM. Empresa que en la misma tutela se señaló, fue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional, conforme el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, afirmándose también que los accionantes no podían ser despedidos por tener fuero sindical. Además solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas corrientes a nivel nacional de la accionada en bancos de la ciudad hasta por la suma de $1.792’613.310,oo.


2) [La] Referida acción fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, despacho donde el 24 de abril de 2009, siendo titular el doctor T.M.B.A. –quien fungía como juez encargado–, admitió la misma y ordenó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenía o llegare a tener depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos Popular y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo).


3) El 30 de abril de 2009, C.E.B.A., apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, radicó escrito en el Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela y solicitó compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria, porque los accionantes habían adelantado acciones de reintegro ante la justicia ordinaria: Los señores Escalona Cuello y P.H. en el Juzgado quinto laboral de Bogotá y los restantes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados a favor de la accionada. Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba dinero, pues, acorde con el contrato de fiducia realizado les fueron canceladas todas las acreencias e indemnizaciones, dejando así a salvo cualquier perjuicio surgido con la empresa a la cual prestaron sus servicios hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006, y para ello aportó las respectivas liquidaciones. A la par, plasmó otras consideraciones resumidas así:


No existencia de perjuicio irremediable. Al respecto trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha establecido la no satisfacción del principio de inmediatez, y por ello la declaratoria de improcedencia de tales acciones (…).


No hay reintegro a una entidad liquidada, trátese de trabajadores con fuero sindical o no (…).


Todos los accionantes reportan en FOSYGA como empleados dependientes con posterioridad a la terminación de sus contratos, por ende no se puede predicar vulneración al mínimo vital (…).


No es procedente la medida cautelar, por tratarse de una tutela instaurada 3 años después de finalizar la existencia jurídica de la empresa.


La parte accionada es una entidad diferente a la liquidada, cuyas obligaciones y funciones se limitan a las descritas en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con Fiduprevisora, por ende los accionantes no tienen ningún vínculo con ésta y no pueden reclamarle prestaciones, reiterando que el PAR es un negocio jurídico, no una persona jurídica.


4) No obstante lo anterior, desconociendo palmariamente el contenido de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo transitorio y subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así como el análisis y probanzas de la entidad accionada, el 4 de mayo de 2009, último día en que desempeñaba como cargo [el] de J. Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el doctor B.A., resolvió:


1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios.


2. ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR– que proceda al pago de los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos dejados de percibir por los accionantes durante el tiempo que han estado cesantes a causa del despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5) días, para lo cual ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que en calidad de remanente se encuentran a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso seguido por MARIO DURÁN MORALES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, constituidos en tres títulos que relacionó; además aquellos que provengan de la medida preventiva ordenada por el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular.


3. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que coloque a disposición los dineros que por concepto de remanentes se encuentran en tres títulos que expresamente relaciona, hasta por la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo). Librar los oficios al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Banco Popular y Banco Agrario, para efectos del cumplimiento de la orden judicial impartida y entrega del correspondiente título.

5) Este fallo fue recurrido por la entidad accionada, y el 22 de julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento lo revocó por improcedente al no evidenciar la inmediatez que lo debe caracterizar; igualmente invalidó las medidas cautelares ordenadas en providencias fechadas 24 de abril y 4 de mayo de 2009, y ordenó compulsar copias para adelantar investigaciones penales que pudieran surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de la accionada.


6) El 23 de marzo de 2010, el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla la devolución de los dineros embargados ($1.792’613.310,oo), sin embargo ello no ha sido posible a la fecha, pues, en razón al cuestionado fallo de tutela, el Juzgado ordenó el pago del título judicial No. 416010001194120 por ese valor a favor de C.T.B. –apoderado de los accionantes–, quien lo endosó para que fuera consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de la ciudad de Montería, concretándose así un perjuicio y el fraude de los recursos del Estado.



ACTUACIÓN PROCESAL


Previa solicitud del F. 52 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se celebró ante el J. Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, la audiencia de formulación de imputación contra T.M.B.A., por las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (2 conductas), en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros. El imputado no aceptó los cargos.


A continuación, el J. le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el...

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