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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43317 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43317
Número de sentenciaSP2996-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


SP 2996-2014

Radicación N° 43317

(Aprobado Acta No. 074)



Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO CARLOS G.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 27 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S. que condenó al mencionado por el delito de homicidio culposo.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros fueron compendiados por el a quo, de la siguiente forma:


El 29 de mayo de 2005 a las 7:00 a.m. se dispuso a trabajar el señor F.R.V.E., junto con sus compañeros de cuadrilla J.C.C.T., José Francisco Pugliesse, A.Z.A., A.A.M.rrés C., A.M. de la Hoz, Álvaro José Donado Fuentes y N.E.P. a cargo del ingeniero A.C.G.P., quien ordenó a los trabajadores subir a los postes ubicados a la altura del Batallón Vergara y V. a instalar las pateclas con el fin de adelantar el cambio de conductores de los circuitos sur y Mesolandia del municipio de Malambo- Atlántico. Seguidamente el liniero F.R.V.E. remontó el poste que le correspondía, colocó la patecla y al descender con su codo tocó la línea que se encontraba energizada produciéndose el deceso inmediato por electrocución.

Por razón de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al ingeniero A.C.G.P..


Una vez clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 28 de septiembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio culposo, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2009 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla.


Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S. ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al cabo de esta última, el despacho judicial dictó sentencia el 27 de mayo de 2013, por medio de la cual condenó a GUARÍN PERTUZ a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero eléctrico por un lapso de veinticuatro (24) meses, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad.


Esta decisión fue impugnada por la defensa, razón por la cual se pronunció el Tribunal de Barranquilla el 16 de septiembre siguiente, impartiendo confirmación a la decisión.


Contra el fallo anterior, el mismo sujeto procesal, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda presentada oportunamente, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala1.


LA DEMANDA


Un único cargo formula el defensor contra el fallo recurrido con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.


El yerro, aduce el libelista, se generó por desconocimiento de la “multiplicidad de las pruebas testimoniales recaudadas durante la etapa de instrucción”.


Refiere, en concreto, a las declaraciones de Álvaro José Donado Fuentes, quien fue enfático en precisar por qué razón en el caso particular no se cumplieron las reglas de oro de seguridad en los hechos que generaron la muerte de Fredy V. Escorcia, en cuanto el occiso trabajó distante de la línea energizada, como así mismo lo ratificó Nelson Enrique Palacio Oquendo agregando que no era necesario desenergizar la línea del frente puesto que el trabajo a realizar comprometía un poste libre, “atribuyéndole a un estado subjetivo de la víctima el comportamiento imprudente”.


Para el actor, el juzgador de la misma forma desatendió el dicho de Aníbal Antonio Manjarrés Celis, quien también atribuyó el deceso a un acto accidental, debido “a la desconcentración por la posición tan peligrosa que tomó la víctima conociendo los riesgos que esto conlleva, o sea, al no mantener con seguridad sus movimientos, los puntos de apoyo y violó la distancia de seguridad”.


Igualmente, dice, se verifica el error “al desatender el valor probatorio de lo expuesto durante la etapa de indagatoria e interrogatorio por el señor ALBERTO CARLOS G.P.” al manifestar que la orden dada al operario se fundamentó “en bases normativas, técnicas, establecidas por la unión FENOSA y el RETIE en donde se establece las distancias (sic) de seguridad para trabajar cerca de una línea energizada, señalando que el poste se encontraba separado a unos 50 cms. de la línea y el punto donde iba a elaborar la cruceta tiene 2.40 mts., con lo que la víctima tenía que trabajar en la esquina de la cruceta que lo ubicaba a una distancia de 2.90 de la línea energizada, si el occiso medía 192, la distancia según la norma es de 80 cms, con los brazos extendidos, tomando como referencia la distancia de mano a mano con los brazos abiertos, como la distancia total del cuerpo, lo que se tendría (sic) una medida de 95 más 8, lo que daría 1.75 o 1.90 cms, quedando a una distancia de 1.3 cms que cumple con las normas de seguridad establecidas en la unión FENOSA y el conjunto normativo conocido con el nombre de RETIE”.


Todo lo anterior, agrega, fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, como igual ocurrió con lo advertido por el testigo Álvaro Donado, adscrito a la firma INGELEL, encargado de impartir las órdenes, distribuir las tareas y verificar las condiciones de seguridad.


Igualmente, afirma, el juzgador dejó de apreciar uno de los elementos de la imputación objetiva referido a si la responsabilidad se deriva exclusivamente de la víctima “y contrariamente excluir la tipicidad de la conducta de mi patrocinado”.

Además, “no se adentró la colegiatura a analizar bajo la lupa de la sana crítica que el señor F.V. para la fecha de los acontecimientos conocía la labor que iba a ejecutar, había recibido instrucciones claras de lo que iba a instalar y de igual manera conocía la distancia reglamentaría que había entre el poste sin energía y las líneas que sí poseían energía eléctrica, de las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción y juzgamiento se desprende con claridad suficiente que el capataz de la obra, había transmitido con claridad las instrucciones y previsiones necesarias”.


Así las cosas, encuentra que la víctima fue desobediente frente a lo ordenado y ese comportamiento desencadenó el resultado, máxime cuando tenía una experiencia de más de 15 años en esa actividad.


Por ello, prosigue, “se infringió de manera directa la ley sustancial por cuanto no se valoró la ausencia de responsabilidad, entendida ésta como el objeto del deber de cuidado cuya presunta violación se le endilga hoy a A.G.P..


También se dejó de valorar, sostiene, el postulado constitucional de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política...

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