Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42287 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42287 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8249-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente42287
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL8249-2014

Radicación n.° 42287

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2009, en el proceso que H. de J.A. le promovió a la entidad demandada y al que fue llamada la E.S.E. R.U.U..

  1. ANTECEDENTES

H. de J.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y al que fue llamada la E.S.E. R.U.U., con el fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación; subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización convencional por despido, o en su defecto, la indemnización legal, así como la moratoria, o la indexación; y que se condenara a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 del mismo mes de 2003; que la prestación del servicio se dio de forma subordinada e ininterrumpida, como ayudante de servicios generales en la Clínica V.C.J. de B.; que su vinculación al I.S.S. se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales»; que a pesar de la denominación que se les dio, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, tal como lo reconoció la jurisdicción laboral que previamente se desarrolló entre estas partes; que recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía prestar servicios en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos que le suministraban, acatando los reglamentos y directrices de la institución; que dentro de la demandada hay personas que cumplen las mismas funciones desempeñadas por el actor pero con vinculación laboral y no de prestación de servicios; que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2003, como retaliación frente a la reclamación administrativa que formuló el 7 de julio del mismo año, procurando el reconocimiento de un derecho de orden laboral.

Que la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus sindicato nacional de trabajadores, organización sindical de carácter mayoritario, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, posteriormente con el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente a partir del 1 de noviembre de 2001, en su artículo 4º reconoce el principio de igualdad de derechos, que en la convención se pactó una cláusula de estabilidad que consagraba la acción de reintegro, en beneficio de todos los trabajadores oficiales que no renunciaran expresamente a esos derechos; durante 1999, 2000, 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, devengó $529.000 mensuales, a partir del 1º de marzo de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2003, percibió la suma de $560.740; el 20 de octubre de 2005, solicitó el reintegro al cargo desempeñado, o en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías y la indemnización moratoria.

Agregó que estando vigente la relación laboral, promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S., ante el juzgado laboral del circuito de B., mediante radicado bajo el No 0388 de 2003, en el cual se pretendió el reconocimiento de derechos laborales como trabajador activo de la entidad, no derivados de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que aun no había sido despedido; dicho proceso finalizó mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005 en el que se le reconoció la existencia de una relación laboral entre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y en consecuencia se ordenó el reconocimiento de los derechos laborales y convencionales pretendidos, consagrados en las convecciones colectivas celebradas entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores, así como la nivelación salarial con los ayudantes de servicios generales vinculados mediante contrato de trabajo, las cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, aportes en salud y en pensión, auxilio de alimentación e indexación; que la sentencia en mención solo fue apelada por la parte demandante quien desistió del recurso, razón por la cual existe cosa juzgada sobre los referidos conceptos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que los hechos primero a octavo ya fueron objeto de debate probatorio en el proceso No 2003 – 00388, cuya sentencia los dio por ciertos, y sobre ellos existe cosa juzgada; aduce que el contrato suscrito con el demandante se terminó por cumplimiento del plazo pactado, por lo que no se configuró el despido sin justa causa; agregó que después de haber presentado la reclamación administrativa, el actor siguió prestando sus servicio al I.S.S. por cuatro meses más. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones previas que denominó «falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio», así como las de fondo de «imposibilidad para cumplir la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación al reintegro, imposibilidad de condenar a la indemnización por despido injusto al I.S.S. imposibilidad de condenar a la indemnización moratoria, compensación, prescripción y caducidad, imposibilidad de condenar en costas y la innominada» (fls. 121 a 125).

La ESE RAFAEL URIBE URIBE manifestó que el actor no ha tenido vínculo alguno laboral con esa empresa, toda vez que las Empresas Sociales del Estado, creadas en virtud del decreto 1750 de 2003, como entidades distintas del I.S.S., fueron autorizadas por este acto para aceptar o no la cesión de los contratos que con anterioridad a su expedición hubiera celebrado el I.S.S.; que no aceptó la cesión de los contratos de prestación de servicios celebrados por el I.S.S., por lo que su pago fue efectuado por el seguro social. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló la excepción que denominó «inexistencia de la obligación» (folios 145 y 146).

El Juzgado Laboral del Circuito de B., por sentencia de 25 de marzo de 2008, condenó a la demandada ESE RAFAEL URIBE URIBE «a pagar al demandante H.D.J.A., la suma de $3.558.366 a titulo de indemnización por despido injusto, con una indexación por valor de $928.100»; Absolvió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES «de todas pretensiones de la demanda» (fls. 192 a 196).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2009, por apelación de ambas partes, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar al actor al cargo de ayudante de servicios generales o a otro similar, y al pago de salarios y prestaciones inherentes a partir del 30 de noviembre de 2003,durante el periodo en que duró la desvinculación y hasta la fecha en que fuera efectivamente reincorporado; impuso costas de primera instancia a cargo del ISS, y se abstuvo de hacer lo propio en la segunda (fls. 215 a 238).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, advirtió que con los medios de prueba se estableció que la relación laboral entre el I.S.S. y el actor no terminó simplemente por vencimiento del término de su contrato, puesto que tratándose de trabajador oficial, vinculado mediante un contrato ficto de trabajo, como sucedió en este caso, el mero hecho de fenecer su término, no se encuentra previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justa causa de ruptura del contrato de trabajo a termino indefinido, que verdaderamente tenía vocación de estabilidad, máxime cuando las funciones de mantenimiento inherentes al cargo desempeñado por el actor, tienen carácter permanente; que ello conduce a tener esa determinación como ilegal y equivalente a un despido sin justa causa; destacó que la entidad demandada no demostró que previo a la decisión de la terminación el contrato del hoy demandante, hubiera aplicado el trámite previsto en el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo que establece la estabilidad laboral para los trabajadores del I.S.S.; que teniendo en cuenta que el actor se encuentra en la hipótesis de la norma convencional, es procedente acceder a reintegrarlo al I.S.S., junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles con esa figura, a partir del 30 de noviembre de 2003, hasta que se verifique su reincorporación al cargo de ayudante de mantenimiento, o a otro de similar categoría, en tanto concluyó, que al demandante le era aplicable el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo de noviembre de 2001, vigente para el momento del...

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