Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44481 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44481 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44481
Número de sentenciaSL5816-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL5816-2014

R.icación N°44481

Acta 15


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO GUALY FRANCO, contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H., EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declarara ilegal su desvinculación de la entidad demandada y, en consecuencia, se le reconozca la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, y una serie de auxilios y beneficios; en subsidio, pidió la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, más los intereses moratorios.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al demandado desde el 1º de julio de 1974 hasta el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, sin reparar en su condición de trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa, con repuesta negativa de la entidad; que para el 31 de diciembre de 1996, en el B.C.H. la participación estatal sumaba un 94.55% y que, el Decreto 2822 de 1991 «no elimina la sujeción por definición al régimen de UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO», por razones que explicó en detalle, a más de que dicha norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad, igualmente explicado, por manera que para al momento de su despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor, un trabajador oficial; que fue absuelto por la justicia penal y fiscal de los cargos que se le endilgaron para justificar su despido.


El demandado adujo que el actor cometió una falta justificativa del despido; que no se cumplen los presupuestos fácticos para que sea procedente la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Adujo que GUALY FRANCO fue vinculado mediante contrato de aprendizaje desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1976, luego, por períodos de un mes hasta septiembre de 1976, y desde esta fecha, por contrato de término indefinido. Admitió la reclamación que se le formuló, y la respuesta negativa; no reconoció la calidad de trabajador oficial del accionante, y afirmó que la exposición sobre la composición accionaria del Banco no corresponde a la realidad. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, temeridad, mala fe y «genérica» (fls. 232 a 246).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 27 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, «sobre las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del despido, indemnización convencional y pago de perjuicios morales», y absolvió de las pretensiones restantes, con costas al demandante.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la alzada del demandante, mediante la sentencia acusada, una S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primera instancia, con costas al recurrente.


Ubicó el problema jurídico principal en definir la naturaleza jurídica del B.C.H. para la época en que se produjo la desvinculación del promotor del litigio y por esa vía, determinar si el representante legal tenía facultades para despedir al accionante, a más de la sujeción al trámite disciplinario convencional.


Para aproximarse al objetivo fijado, aludió a lo que esta S. de la Corte tiene adoctrinado sobre el cambio operado en la naturaleza jurídica del Banco desde la vigencia del Decreto 2282 de 1991, en el sentido de que desde el 18 de diciembre de dicho año, «no corresponde a la de una entidad estatal sino a la de un entre privado, razón por la cual el régimen pensional de sus trabajadores se encuentra sometido al régimen propio del Código Sustantivo del Trabajo». Reprodujo las sentencias 15847, 27676 y 28739, de 28 de junio de 2001, 10 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007, y al recapitular, coligió que para el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido el accionante, la enjuiciada era «una sociedad de economía mixta no asimilada a una empresa industrial y comercial del estado, en virtud de lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, razón por la que se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2º y 3º del Decreto Extraordinario 130 de 1976, y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente dicha participación estatal es inferior al 90% de la composición accionaria, siendo esto (es) lo que determina el carácter de trabajador particular» del actor.


Concluyó que las otras pretensiones también debía desestimarlas, en la medida en que no hubo irregularidad en el acto del despido, y en la confirmación de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, toda vez que GUALY FRANCO promovió una acción laboral contra el mismo demandado, que culminó con fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de septiembre de 2002, que declaró que en el despido del demandante medió justa causa (fls. 322 a 332). Definió, clasificó y comentó brevemente los efectos de la cosa juzgada y concluyó que en el caso presente se estructuraron los elementos que la definen y componen.


En punto a la pensión que regula el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, luego de copiar su texto, dedujo que «se observa que uno de los requisitos establecidos en el (sic) citada norma (…) es que el retiro (…) debe ser por causas independientes a la voluntad del trabajador, lo cual en el caso sub lite no se configura puesto que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, como arriba se explicó, y ello no se compagina con el precepto estudiado, porque para que ello ocurriera, el despido, se analizó la conducta negligente del trabajador en el cumplimiento de sus funciones, por lo que es claro que su voluntad intervino de manera directa sobre la decisión de despedirlo, lo que lo excluye de la descripción fáctica de la norma en comento».



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó la absolución por todas las pretensiones; una vez en instancia, solicita que se revoque la decisión que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados.



  1. CARGO PRIMERO



Acusa la sentencia impugnada, por infracción directa, vía ídem, por violación del artículo 123 de la Constitución Política, «artículo 4º del C.S.T., artículos 12 de la ley 10 de 1934, artículo 4º del Decreto 652 de 1935, artículo 18 de la ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, artículos 1º numerales 1º a 3º, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo , 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio; artículos , 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política, Artículo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículo 1º del decreto 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G), 49, 50 del Decreto 2127 de que reglamento (sic), el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 1º y 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., del C.P.C. (sic). Art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C. Artículo 2 Y 34 del Decreto 1950 de 1973».


Luego de aludir brevemente a buena parte de las normas anteriores, recordó que la entidad enjuiciada fue creada por los Decretos 711 y 1021 de 1932, y que mediante el Decreto 1050 de 1968 se legisló sobre las sociedades de economía mixta; que el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, reguló la clasificación de los empleados oficiales. Hizo un «RESUMEN CRONOLÓGICO DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO», desde 1935 hasta la vigencia del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, y llamó la atención acerca de que siempre los servidores de la entidad han sido trabajadores oficiales «y por mandato constitucional artículo 123, S.P. (sic) desde el 7 de julio de 1991, por ser trabajador de una «ENTIDAD DESCENTRALIZADA».



Refirió que el artículo 1º del Decreto 3130 de 1968 clasifica las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta; que éstas se definen en el 461 del Código de Comercio como las constituidas por aportes estatales y privados, y que los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 determinan que son entidades descentralizadas del poder ejecutivo. Advirtió que, en los términos del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, y el 244-1 del Decreto Ley 663 de 1993, el B.C.H. es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda.



Luego relacionó una serie de normas sobre el B.C.H., destacó que el ad quem desconoció el artículo 123 constitucional y el Decreto 1848 de 1969, artículos y , pues «no es jurídico al caso, que cuando desde la Constitución el artículo 123 el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR