Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54168 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54168 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6099-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6099-2014

Radicación n° 54168

Acta n°. 15

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el proceso seguido por M.E.H.O. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de junio de 2002; las mesadas pensionales; los intereses moratorios; la indexación, y las costas procesales (fls. 3-8 c. del juzgado.).

En sustento de su pedimento refirió, en síntesis, que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen no profesional del 58.5%, con fecha de estructuración el 16 de junio de 2002; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que negó su petición toda vez que no tenía cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su estado de invalidez; que conforme al Acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a dicha prestación pues cotizó un total de 529.99 semanas entre el 10 de septiembre de 1986 y el día de la estructuración de la invalidez.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y «la innominada» (fls.56-59 c. del juzg.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios, las costas, y autorizó al ISS para que del retroactivo pensional descontara lo pagado por indemnización sustitutiva (fls. 127-136 c. del juzg.).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo del recurrente.

Para fundamentar su decisión, consideró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma aplicable era el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal sentido, encontró que la demandante entre el 10 de septiembre de 1986 y el 1º de abril de 1994 cotizó un total de 2302 días, equivalentes a 328 semanas, razón por la que, cumplió con la exigencia de haber cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la accionada y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que enseguida se estudia.

  1. ÚNICO CARGO

Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 6º del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 16 del CST, 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996, «violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».

En su desarrollo, señala que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en vigencia de la Ley ejusdem.

Se duele que el Tribunal haya aplicado al caso las normas derogadas por la Ley 100 de 1993, pues esos reglamentos únicamente se mantienen vigentes para los casos de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley en lo concerniente a la pensión de vejez.

Señala que no es posible, so pretexto de la condición más beneficiosa, que se haya dejado de aplicar la Ley 100 de 1993, «pues los hechos demostrados no enfrentan dos o más normas vigentes, que ofrezcan duda sobre su alcance o contengan disposiciones encontradas».

VI. LA RÉPLICA

Con sustento en la doctrina de esta Corporación, aduce que sería un error jurídico desconocer el principio de la condición más beneficiosa que emana del artículo 53 de la CN.

Agrega que sería ineficaz para el sistema si se negara el derecho pensional a quien ha cotizado el número mínimo de semanas para tener acceso a la prestación de invalidez conforme al régimen anterior, por el solo hecho de que ha variado la normativa.

En cuanto a la ausencia de un régimen de transición para la pensión de invalidez, aduce que a diferencia de la situación de vejez, la de invalidez es improbable de predecir, y por ende, «no regulables por un régimen de transición».

  1. SE CONSIDERA

Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.5% estructurada el 16 de junio de 2002; que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 300 semanas cotizadas, y que no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su estado de invalidez.

Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos del recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 10 julio 2007, rad. 30085, en la que la Sala expresó:

En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo:

«(....) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en...

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