Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51402 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51402 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente51402
Número de sentenciaSL11386-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11386-2014

R.icación n.° 51402

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 18 de febrero de 2011, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle).



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 23 de mayo de 1995 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respalda sus súplicas así: laboró como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; nació el 11 de mayo de 1945; es jubilado de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA a partir del 23 de mayo de 1995, con un porcentaje del 100% del promedio del último año de servicio, fijándosele como mesada pensional el valor de $529.526; el Municipio no indexó el IBL para fijar la primera mesada pensional; el periodo a indexar es el corrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión.


La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones cobro de lo no debido, prescripción, pago y la que denominó innominada o genérica.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 26 de junio de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y no probadas las demás excepciones; absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.



III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia proferida por su inferior.


Consideró el Tribunal:


Sintetizando lo antes expuesto, es procedente la indexación de las pensiones extralegales y convencionales, pero para que ello ocurra, se requiere que: (i) la pensión se haya causando luego del 7 de julio de 1991 en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y; (ii) que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de percepción del salario o renta que servirá de base para la pensión y el momento mismo del reconocimiento de ésta, que conlleve una pérdida del poder adquisitivo de dicho rubro, lo que generalmente ocurre cuando el asalariado cumple el tiempo de servicios previsto en la convención y se retira de la empresa empleadora, sin cumplir la edad exigida, y luego al cumplir ésta los factores de salario han perdido valor intrínseco por los procesos inflacionarios que afectan nuestra económica.


Lo anterior por cuanto, como la finalidad de la indexación, reitérese, es corregir y actualizar el valor del dinero, para evitar la pérdida del poder adquisitivo, la misma no es procedente cuando se trate de rentas que no han sido afectadas por este fenómeno.


Así las cosas y consultadas las pruebas adosadas en autos, es evidente que el fallo recurrido debe ser necesariamente confirmado, puesto que no existen motivos para indexar la pensión del actor.


Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 22 de mayo de 1995 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 23 de mayo de 1995 en cuantía de $529.526,00 equivalente al 100% del promedio del último del último mes de sueldo junto con otros factores salariales de ese mismo año, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación de la pérdida del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión más no de los factores que la integran, máxime cuando ellos son de la misma anualidad del reconocimiento de aquella, ya que de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que la remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente.


Por lo expuesto, queda relevada la S. de estudiar las diferentes fórmulas de indexación presentadas en el recurso de alzada, ante la improcedencia de la misma y más aún s-i se tiene en cuenta que en la demanda pretende el actor que su pensión sea actualiza teniendo en cuenta la formula de actualización dispuesta en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, la cual está reservada para les pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral y no para las convencionales.


En efecto para las pensiones extralegales, sean voluntarias o convencionales se ha previsto que se actualicen multiplicando el valor de la pensión reconocida por el resultado que de dividir el IPC de la última anualidad a la fecha de la pensión sobre el IPC de la última anualidad en la fecha de retiro del actor, como ha sido aceptado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 32004; formula esta de la que si bien se queja el actor por ser desfavorable a sus intereses, es la que ha venido aplicando la máxima rectora de la justicia Laboral, pero que, reitérese, como no existe fundamento para que proceda la indexación, no es necesario que la S. entre a estudiar cual es la forma adecuada de cuantificar este tipo de indexaciones.



IV-. RECURSO DE CASACIÓN




Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN




Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE la sentencia del Tribunal, y que, al actuar Corte (sic) en función de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENE al Municipio de Palmira (sic) reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso.»


Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la S. estudiara conjuntamente el primero y segundo en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así:


VI. CARGO PRIMERO



Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613,1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo,831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo indica el censor, que no discute los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, como lo son la fecha de nacimiento, la naturaleza de la pensión otorgada, la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado en el último año de...

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