Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45334 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45334 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45334
Número de sentenciaSL6740-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL6740-2014

Radicación n.° 45334

Acta 18


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA AMPARO ORTEGA DORADO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.






  1. ANTECEDENTES


GLORIA AMPARO ORTEGA DORADO llamó a proceso a CAPRECOM, con el fin de que fuera condenada en forma principal a reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en especial los artículos 9° inciso segundo y 10° del Decreto Ley 2661 de 1960, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del último año laborado. Pidió además la indexación de la deuda y los intereses legales.


En forma subsidiaria solicitó la reliquidación de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los ingresos de los diez últimos años o del tiempo que faltare para cumplir los requisitos; más la indexación y los intereses legales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación convencional por 25 años de servicios a cualquier edad, mediante Resolución N° 0867 de 18 de mayo de 2004, reajustada el 14 de enero de 2005 en la suma de $2’384.410,oo, a partir del 1° de enero de 2004 fecha del retiro definitivo del servicio oficial. Nació el 8 de enero de 1950. El ingreso base de liquidación se calculó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio del tiempo que faltaba para adquirir el derecho, cuando debió definirse de acuerdo al último año de servicios. El 1° de abril de 1994 reunía requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que reconoció pensión de jubilación convencional y su cuantía, pero dijo que la denominó así no por capricho sino porque la convención colectiva fue la fuente de dicha prestación económica. Los demás los negó. Adujo que TELECOM se comprometió mediante acuerdo convencional a continuar reconociendo la pensión con 25 años de servicios sin consideración a la edad, remitiéndose para tal efecto al IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, y buena fe (fls. 280 a 286).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 470 a 482), absolvió a CAPRECOM de todos los cargos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

Delimitado el aspecto puntual de revisión en esta oportunidad, observa la S., que la entidad demandada liquidó la mesada pensional de la demandante, con arreglo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo devengado por la asegurada hasta el último día de cotización al sistema, pues así aparece acreditado en la Resolución No 0072, visible a folio 15 del expediente. Lo anterior, si tenemos en cuenta que con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, la afiliada prolongó la prestación de sus servicios a TELECOM hasta el año 2003, fecha a partir de la cual le fue reliquidada su pensión en la suma de $2.239.093,00.

Al examinar la S. el punto objeto de discordia en este proceso, con referencia a la normatividad que debe gobernar el tema del salario base de liquidación de la demandante y los distintos criterios jurisprudenciales que se han proferido al respecto en este tipo de asuntos, se concluye, que la razón está de parte de la demandada, pues tal entidad de Seguridad Social ajustó su proceder al ordenamiento jurídico existente, en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional de la actora atendiendo los parámetros que al efecto prevé el inciso 3° del artículo 36 del Ley 100 de 1993, normativa esta que es la que regula el tema del ingreso base de liquidación para este especial caso.

En efecto, aun cuando es cierto que la gestora del presente proceso como ya se dijo, es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto cumplía con los requisitos allí previstos, esto es, contaba con más de 15 años de servicio y/o tenía más de 35 años de edad para cuando entró a regir la citada ley (1 de Abril de 1994), esa circunstancia no la habilita para que su mesada pensional sea obtenida con el salario promedio del último año de servicios, como ésta equivocadamente lo pretende, pues su beneficio está dado únicamente en que se le mantiene el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje de su mesada, previsto en las normas anteriores a la citada ley, más no en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, el cual se debe obtener con fundamento en el inciso 3° del artículo 36, conforme lo dedujo con acierto la demandada y lo avaló el Juez de Primera Instancia al absolverla de las pretensiones de esta demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la convocada a proceso.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a CAPRECOM, «a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a mi representada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y de conformidad con el alcance de esta impugnación».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así:


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por vía directa:


En la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 Inciso Tercero de la Ley 100 de 1993 en relación con el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y leyes 28/43 y 22/45 y artículos 9° y 10° del decreto Extraordinario 2661 de 1960 que conllevó a la falta de aplicación del Artículo 11 inciso 1° de la Ley 100 de 1993; y artículo 21 del C.S.T. y del artículo 10 del Código Civil – Derogado por el Art. 45 de la Ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos , 13, 53 y 58 de la Constitución Política.



En el desarrollo sostiene el impugnante:


... Está plenamente establecido por la Jurisprudencia de la S. Laboral, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y por la Ley, que las normas aplicables, cuando el beneficiario de la pensión es favorecido con el régimen de transición, constituyen un derecho adquirido, la misma Ley 100/93, así lo establece, si el beneficiario reúne los requisitos para ser cubierto por régimen de transición se le DEBEN aplicar la normatividad, sobre la cual había forjado sus expectativas (Derecho Adquirido). En este caso concreto las expectativas sobre las cuales mi representada había estructurado su pensión eran las establecidas en las leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945, Decreto Extraordinario 2661 de 1.960 y Ley 33 de 1.985 que establecen que el MONTO...

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