Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43627 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43627 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43627
Número de sentenciaSL10407-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL10407-2014

Radicación n.° 43627

Acta 26


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que le instauró JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.


ANTECEDENTES


JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, y en forma solidaria a JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su condición de presidente y representante legal de la entidad demandada, con el fin de que se les condenara a la «reliquidación, actualización, indexación, o reajuste de la primera mesada pensional»; los reajustes de ley para los años subsiguientes al 1º de enero de 2001; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales causados; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la entidad accionada entre el 14 de enero de 1966 y el 17 de septiembre de 1989, esto es, por espacio de 23 años, 8 meses y 4 días; que mediante Resolución 116 del 19 de octubre de 2000, la entidad bancaria le reconoció pensión legal de jubilación a partir del 20 de agosto de 2000, momento en que cumplió la edad de 55 años; que la cuantía con la que se le reconoció su primera mesada pensional ascendió a $263.796.oo, invocando las normas de la Ley 33 de 1985, para lo cual se tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $351.728,oo; que la cuantía de su primera mesada debió ascender a $ 2.586.217.51, si se hubiera actualizado el salario de la manera establecida; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anteriormente referida, obteniendo respuestas desfavorables; que la entidad bancaria actuó de mala fe al no pagar, ni reliquidar la primera mesada pensional de forma correcta y retener indebidamente los mencionados pasivos laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó, que algunos de ellos no tenían esa condición y que se atenían al texto de la norma legal en cuanto a los otros.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación (fls. 261 a 269)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $2.065.578.75 con los ajustes legales; así mismo autorizó descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de mesada pensional. En lo demás absolvió, imponiendo costas a cargo de la parte demandada (fls. 512 a 523).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las partes que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la sentencia de primera instancia (fls. 558 a 567).


Para ello adujo que:


Mediante sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, La Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de naturaleza legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación y cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero además, con fundamento en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional, reconoció también la procedencia de la actualización de la primera mesada de aquellas pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por ser ésta el fundamento jurídico de las sentencias de constitucionalidad mencionadas. En consecuencia destacó, que bajo aquel entendimiento se debía confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso la indexación de la mesada pensional inicial reconocida al actor a partir del 20 de agosto de 2000.


Sobre los intereses moratorios concluyó, que no era procedente imponerlos, por cuanto la pensión reconocida no era de aquellas concedidas con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que provenía de la aplicación del régimen anterior que le era aplicable a los trajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, para lo cual rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 2 DIC. 2004, rad. 23725, entre otras. Respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, precisó, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que dicha consecuencia no procedente por el pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales, y que además, se trata de una prestación que no siempre se causa a la terminación del nexo laboral, en tanto puede resultar exigible tiempo después de fenecido el vínculo.


En cuanto a la responsabilidad solidaria que presuntamente tenía el señor J.C.R. como representante legal de la entidad bancaria, el ad quem consideró que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, para poder atribuirle algún tipo de responsabilidad dentro del caso en estudio, pues advierte, que la discusión no recaía sobre el reconocimiento pensional sino sobre la actualización de la base salarial con la se efectuó la liquidación de la prestación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem,


y en sede de tribunal de instancia modifique la proferida por el señor Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de abril de 2.008, y se decreten en favor del actor los intereses moratorios, al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus sentencias #15.689 de 2.0001, y #18.512 de 2.002, así como la jurisprudencia de la H.CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia #C-601 DE 2.000; se decreten los perjuicios tal como lo disponen el artículo 307 del C.P.C y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se decrete la sanción moratoria dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, dada la mala fe del BANCO CAFETERO; y se decrete, la solidaridad en la condena del demandado doctor JORGE CASTELLANOS RUEDA en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del C.P.d.T. y de la S.S., y en el artículo 90 de la Constitución Política. Y en la Sentencia #C-448 de 1.996 de la H.CORTE CONSTITUCIONAL, la cual hace parte del imperio de la ley, articulo 230 de la Carta Magna.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO


Textualmente reza:


Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.


Para demostrar el cargo, resalta que de acuerdo con el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se ha determinado la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones de acuerdo a Sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional.


En cuanto a los perjuicios indicó que << el imperio de la ley contemplado en el artículo 307 del C.P.C y en el artículo 16 de la Ley 448 de 1996, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA>>, <>


Expresó que la ley contempló la sanción moratoria en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, sin hacer mayor consideración a ese respecto y; que debe aplicarse la solidaridad en cuanto al señor J.C.R., por estar contemplada en el Articulo 27 del Decreto 2158 de 1948, en el Artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y en Sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Articulo 90 de la Constitución Política.


  1. CARGO SEGUNDO


Lo planteó así:


Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.



Para demostrar el cargo, indicó que los <>


  1. CARGO TERCERO


Expuso que:


Acuso la sentencia impugnada...

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