Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45445 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560241814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45445 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1078-2015
Número de expediente45445
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP1078-2015

R.icación n° 45445

(Aprobado Acta No. 090)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscalía, respecto de la actuación adelantada contra M.F.F.F., D.L.P.P., D.P.C.F., L.F.F.Z., Y.J.F.P. y J.C.L.S.; por la presunta comisión de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Según se indicó en la petición, a los ciudadanos previamente referidos se les atribuye la autoría intelectual del homicidio perpetrado contra Y.C.B.C., ex alcaldesa de Barrancas (La Guajira), que tuvo lugar en Valledupar, el 28 de agosto de 2012.

El escrito menciona también las muertes violentas de H.U.G., -esposo de la prenombrada- y W.F.P. -escolta de este último-, ocurridas el 2 de abril de 2008 en la vía que conduce de F. a Barrancas, (ambos pertenecientes al mismo departamento previamente mencionado); aunque al parecer, pues lamentablemente el texto no es claro en este punto, la presente actuación se adelanta solamente por el hecho referido en el párrafo anterior.

El 9 de mayo de 2014, con dirección del Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Montería con Función de Control de Garantías, se celebró la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, las falencias del memorial no permiten saber respecto de qué personas se realizó esta vista pública.

En todo caso, es posible deducir que en aquella oportunidad, entre los indiciados no se encontraban, por lo menos, L.F.F.Z...n....D.P.C.F., pues se aduce que ellos comparecieron, de manera individual y en fechas diferentes (11 de mayo y 18 de junio de 2014, respectivamente), a audiencias preliminares similares a la descrita en el párrafo anterior. Lo mismo ocurre respecto de M.F.F.F., dado que en otro apartado de la solicitud, se indica que «fue aprehendido en Boa Vista – Brasil, encontrándose pendiente por cuenta del Gobierno de ese país gestionar el pedido de extradición».

El escrito de acusación fue radicado el 8 de octubre del año anterior. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Según se manifestó, la primera audiencia de la etapa de juzgamiento estaba programada para el pasado 25 de febrero.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Fiscal del caso acudió directamente ante la Sala de Casación Penal para deprecar el cambio de radicación del proceso. En sustento, mencionó la jurisprudencia en la que la Corporación ha reconocido como un hecho notorio la influencia de los grupos armados denominados paramilitares en algunas zonas del país, heredada tras el proceso de desmovilización por las llamadas bandas emergentes, a una de las cuales, asegura, pertenecen los procesados.

Agregó que las actuaciones surtidas contra miembros del grupo ilegal encabezado por M.F.F.F., alias MARQUITOS o MARQUITOS FIGUEROA, inicialmente radicadas en el circuito judicial de La Guajira, arrojaron pocos o ningún resultado, debido al temor generalizado que la organización ejerce sobre la población en general y los funcionarios judiciales.

Por tanto, para preservar la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, las garantías procesales, y la seguridad de las partes e intervinientes, testigos y falladores, depreca que el juzgamiento se adelante en una sede distinta. Aunque el peticionario enunció algunos medios de conocimiento en los que se fundamenta la solicitud, no los adjuntó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para resolver la solicitud, por cuanto consiste en el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.

El instituto jurídico referido constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial, y tiene por finalidad la preservación del orden público, la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales (incluyendo la publicidad), y la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales, las partes e intervinientes y los testigos, según se desprende del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal en cita.

A la luz del canon 48 ibídem, «[l]a solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes», y la autoridad judicial «que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición».

En el sub judice, la petición elevada por la Fiscalía, aparte de las deficiencias detectadas, que como se indicó previamente impiden tener certeza sobre datos fundamentales de la actuación; no fue acompañada de ningún medio de conocimiento que permitiera a la Corte evaluar la procedencia del cambio de sede deprecado.

Ciertamente, la Colegiatura ha reconocido que constituye un hecho notorio el dominio ejercido por los grupos paramilitares en determinadas regiones del país, posteriormente heredado por las bandas criminales que surgieron tras el proceso de desmovilización; e igualmente, que el control de estas estructuras en diversos aspectos de la vida pública, y el temor generalizado que generan en la población, los eventuales testigos y los funcionarios judiciales, se erigen como razones determinantes al resolver la conveniencia de avalar los cambios de radicación peticionados por los sujetos procesales (Cfr. CSJ AP, 21 May 2014, R.. 43777).

Sin embargo, lo anterior no puede considerarse una autorización generalizada para soslayar la carga probatoria atinente a quien eleva una solicitud en tal sentido; pues en todo caso, el estudio de fondo del asunto solamente resulta viable cuando el peticionario satisface las exigencias contenidas en el artículo 48 del estatuto adjetivo, concretamente, la obligación de aportar elementos de juicio que acrediten las circunstancias fácticas en que sustenta la solicitud.

En consecuencia, frente a un pedimento como el elevado en el sub lite, al que no se anexa un solo elemento cognoscitivo que aterrice en el caso concreto las circunstancias admitidas como hechos notorios en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la judicatura no podría concederlo.

No está de más aclarar que la presente decisión no impide que en el futuro se formule una solicitud similar, con el lleno de los requisitos legales, y conforme al trámite descrito en líneas subsiguientes.

Cuestión Final

Tal como se reseñó, en el presente asunto la Fiscalía elevó ante la Sala de Casación Penal la solicitud de cambio de radicación que motiva este pronunciamiento. En ejercicio de su función nomofiláctica, la Corte considera necesario efectuar las siguientes precisiones.

En el esquema original de la Ley 600 de 2000, una petición en tal sentido podía ser formulada por los sujetos procesales ante el despacho de conocimiento, quien debía remitirla a su superior para la resolución del asunto; pero a la vez, contaban con la posibilidad -que también tenía el juzgador- de proponer la variación de sede, de manera directa ante la autoridad competente. Así lo disponía el artículo 86 del cuerpo normativo en comento:

Solicitud de cambio. Antes de...

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