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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42600 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Barranquilla
Número de expediente42600
Número de sentenciaSP3439-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP-3439-2015

R.icación 42600

(Aprobado Acta No. 110)

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). .

VISTOS:

En relación con los cargos en virtud de los cuales se admitió la demanda de casación, resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados H.L.H.C. y Y.K.F. contra la sentencia del 4 de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla los condenó por el cargo de alzamiento de bienes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los antes mencionados se obligaron, mediante pagaré, a cancelarle el 9 de abril de 2005 a A.S.O., en Barranquilla, la suma de 20 millones de pesos. Como los deudores incumplieron, el acreedor los demandó ejecutivamente ante la justicia civil el 29 siguiente. Los primeros, a sabiendas del proceso en su contra, alzaron sus bienes en junio de 2005 para así impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en su contra en el asunto civil.

2. Al proceso, iniciado el 9 de noviembre de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria H.L.H.C. y Y.K.F., a quienes la Fiscalía acusó por el cargo de alzamiento de bienes el 31 de agosto de 2009. Esta determinación la apeló la defensa y fue confirmada en segunda instancia el 14 de mayo de 2010. Varias veces en la última providencia se hizo referencia a C.H.C., en lugar de H.L.H.C.. El apoderado de la parte civil advirtió el error y le pidió al Fiscal ante Tribunal corregirlo. Así lo hizo el funcionario mediante resolución del 25 de mayo siguiente.

3. Tramitado el juicio, el 23 de enero de 2013 el Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de Barranquilla absolvió a los procesados por el cargo imputado en la acusación. El apoderado de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2013, lo revocó y condenó a los esposos H.L.H.C. y Y.K.F. a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cancelarle al perjudicado con el delito $19.400.000.oo por concepto de perjuicios materiales y la misma suma por concepto de perjuicios morales, actualizado cada valor con base en el IPC para el instante en el que se produzca el pago. Se les concedió la condena de ejecución condicional.

4. En contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, por el cual se examinó la demanda en su aspecto formal, decidió inadmitirla en relación con los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10. Se ordenó, en relación con las censuras 6 y 7 que aceptó examinar la S., correr traslado para concepto a la Procuraduría.

Por auto del 3 de septiembre del mismo año, en respuesta a una solicitud del defensor, la S. no accedió a cesar el procedimiento a los acusados por indemnización integral. Se reconoció en esa decisión que los perjuicios materiales decretados en el fallo impugnado habían sido cancelados. No así los daños morales.

LA DEMANDA:

Sexto cargo. Nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida motivación de la dosificación de la pena de prisión.

Según el defensor se les debió imponer a sus representados la sanción privativa de la libertad mínima (12 meses) y no la que sin ningún sustento impuso el ad quem (20 meses). Concurrieron varias circunstancias de menor punibilidad, con la póliza de seguro judicial quedaron satisfechos en debida forma los intereses “de la pretendida víctima” y en circunstancias así no es significativo el daño “ni se puede predicar una intensidad del dolo superior a la que requiere el delito en sí mismo considerado”.

La Corte en un caso similar, en el que el fallador se apartó del mínimo punitivo sin ningún tipo de fundamentación, consideró la circunstancia un error de juicio indiscutible causante de un perjuicio al procesado (CSJ SC 26 Nov. 2003, R. 16351). Así paso en el presente caso y, en consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, le corresponde a la S. casar parcialmente la sentencia y fijar la pena de prisión en el mínimo de 12 meses previsto en el tipo penal.

Séptimo cargo. Nulidad de la imposición de los perjuicios morales.

Recordó el demandante que los daños materiales se deben probar, en consonancia con el artículo 97 del Código Penal. Y que con base en esa norma algunos –entre los cuales no se cuenta— estiman que el legislador, “por sustracción de materia”, facultó al Juez para que discrecionalmente fije los perjuicios morales. Una postura que puso “en cabeza del funcionario judicial un poder absoluto, para condenar por ese concepto, aún frente a la ausencia de constatación de su ocurrencia”.

La Corte ha considerado que el daño moral, para decretarlo, debe encontrarse demostrado pues no es del arbitrio del juzgador el reconocimiento de su existencia sino sólo la tasación racional de su valor (CSJ SP, M.. 29 de 2000, R.. 16441). Así lo ha sostenido igualmente la Corte Constitucional (Sentencia C-916 de 2002) y la doctrina. Esta S. en anterior oportunidad, igualmente, afirmó el carácter excepcional de la condena por perjuicios morales en delitos contra el patrimonio económico (CSJ SP, Nov. 16 de 1993, R.. 8007).

En el caso examinado, pese a los pronunciamientos judiciales antes relacionados, el ad quem condenó a los procesados al pago de perjuicios morales “sin encontrarse acreditados los mismos dentro del plenario”, al punto que en éste ni siquiera existe un cuaderno separado de la acción civil, donde aparezcan las pruebas y actuaciones relacionadas con esa pretensión.

Así las cosas, y como tampoco se tuvo en cuenta la excepcionalidad de la condena en perjuicios morales en delitos de la naturaleza del imputado a los procesados, le pide el censor a la Corte casar parcialmente el fallo para excluirlos de pago.

ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN CALIDAD DE NO RECURRENTE:

Para este sujeto procesal ninguno de los reproches admitidos está llamado a prosperar.

Señaló, en relación con el sexto cargo, que el juzgador impuso la sanción de manera correcta. Al estimar que concurrían circunstancias de menor punibilidad tasó la pena, como le correspondía, dentro del primer cuarto (12 a 18 meses). Se equivocó el despacho judicial pero por no realizar la dosificación dentro del primer cuarto medio, teniendo en cuenta que se configuraba la agravante genérica de la coparticipación criminal (Art. 58-10 del C.P.).

Dijo, acerca del séptimo, que no se configuró la violación al debido proceso denunciada, por indebida motivación de la responsabilidad civil derivada del delito.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA:

1. No es cierta la afirmación del casacionista consistente en que la dosificación punitiva no se ajustó a la ley. La obligación del Juez, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, “es moverse dentro del cuarto correspondiente según la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes” en el caso concreto. Y el censor interpreta, erróneamente, “que la norma en cuestión obliga al Juez a una doble sujeción de legalidad al momento de la imposición de la sanción a saber, primero los cuartos de movilidad y luego dentro del cuarto adecuado otro campo de movilidad que obligue al juzgador a imponer la mínima del cuarto escogido. Y, no como la norma lo manifiesta, pues observemos que la movilidad dentro del cuarto es el pequeño espacio de discrecionalidad que le cabe al Juez”.

Para la Delegada, en segundo lugar, diferente al planteamiento del demandante, el ad quem sustentó debidamente la pena, como puede constatarse en el folio 9 del fallo impugnado. Se colige, de lo allí...

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