Sentencia de Tutela nº 595/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585958882

Sentencia de Tutela nº 595/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4985848 Y OTRO ACUMULADOS

Referencia: Expediente T- 4985848 y T-4969845

Acción de tutela instaurada por V.H.F.V. en representación de su hija M.P.F.C. contra el Colegio El Carmelo y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

Acción de tutela instaurada por C.A.S.S. y N.C.S.C. en representación de su hija/nieta L.V.S.L. contra el Colegio Hijas de C.R..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado M.G.C. y el magistrado L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente

Fallos de tutela

T-4.985.848

Primera Instancia: Sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, D.C.

Segunda Instancia: Sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.

T-4.969.845

Primera Instancia: Sentencia del 26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C.

Segunda Instancia: Sentencia del 12 de marzo de 2015, Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis del 24 de junio de 2015, fueron seleccionados y acumulados para revisión los expedientes T-4969845 y T-4985848.

  2. Para efectos una mejor comprensión de la sentencia, se expondrán de manera separada los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:

    Expediente T-4985848

    H. y acción de tutela interpuesta

    La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

  3. El señor V.H.F.V. interpone la acción de tutela en representación de su hija M.P., quien cursó desde tercero de primaria hasta undécimo grado en el Colegio El Carmelo. Advierte que durante esos nueve años solo incumplió con los pagos de la pensión en el 2014.

  4. Relata que al inicio de cada año suscribía un pagaré para respaldar el pago de la pensión durante el periodo lectivo. Señala que en el año 2014, debido a múltiples embargos no pudo efectuar el pago cumplido de la pensión de su hija.

  5. El peticionario manifiesta que el 4 de diciembre de 2014, se acercó a las instalaciones del plantel educativo con el propósito de suscribir un acuerdo de pago que le permitiera saldar lo adeudado y en contraprestación su hija pudiera graduarse como bachiller pues la ceremonia de grados tendría lugar el 6 de diciembre. El acuerdo propuesto establecía que la deuda ascendía a la suma de $4.082.665, y que podía pagar ese día $2.500.000, y por tanto, solicitaba diferir el saldo de $1.582.665 a una cuota pagadera el 28 de febrero de 2015. Asimismo, estaba dispuesto a firmar un nuevo pagaré por el valor restante y si se requería con un nuevo deudor solidario. Informa que recibió respuesta negativa por parte de la rectora del colegio, pues la única alternativa que se le ofreció era cancelar la totalidad de la deuda para que su hija pudiera recibir notas y graduarse.

  6. El accionante asegura que se dirigió a la Secretaría Distrital de Educación, por ser la entidad encargada de vigilar la prestación del servicio público de educación, para poner en conocimiento el caso de su hija pero no obtuvo respuesta favorable a su solicitud.

  7. El peticionario afirma que la decisión del plantel educativo accionado de no entregar las notas, ni graduar a su hija vulnera su derecho a la educación comoquiera que le impide acceder a la universidad y continuar su preparación académica. Esto, a través de un crédito educativo con el ICETEX, entidad que le exige el diploma y notas para acceder como beneficiaria de un préstamo.

  8. Agrega que está “(…) dispuesto a hacer un acuerdo de pago para poco a poco ir extinguiendo la obligación, pagar los intereses moratorios de ley y manifiesto mi agradecimiento a la prestigiosa institución accionada, ya que soy persona honorable y agradecida, pero en estos momentos estoy totalmente imposibilitado de pagar todo de una vez.”.

  9. En virtud de lo expuesto, V.H.F.V., en representación de su hija, instauró acción de tutela al considerar que con la negativa de expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que M.P.F.C. es bachiller del colegio El Carmelo ante la falta de pago de las pensiones correspondientes al año 2014, se le vulneran los derechos fundamentales a su hija a la “(…) educación, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, a la solidaridad, a la búsqueda del conocimiento, al igual que el reconocimiento supralegal por vía doctrinal y jurisprudencial, a la felicidad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros”.

  10. En concordancia con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada entregar todos los documentos que acreditan que su hija M.P.F.C. cumplió con los requisitos para graduarse como bachiller, tales como boletines, notas, diploma, acta de grado, etc. Igualmente, reclama que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital adelantar una investigación administrativa al colegio El Carmelo por la violación de los derechos fundamentales de sus alumnos.

  11. El peticionario aportó como pruebas los siguientes documentos:

    - Copia del registro civil de M.P.F.C., nacida el 04 de febrero de 1997 (folio 9 del cuaderno 1).

    - Copia de la carta presentada en el colegio El Carmelo por los padres de M.P.F.C., el 04 de diciembre de 2014, en la solicitan acuerdo pago. (folios 10 del cuaderno 1).

    - Copia de la carta remitida por la Secretaría de Educación a la rectora del colegio El Carmelo el 05 de diciembre de 2014 (folio 12 del cuaderno 1).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de V.H.F.V. (folio 13 del cuaderno 1).

  12. El siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el colegio El Carmelo y la Secretaría de Educación Distrital y dispuso la comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

    Intervención de las demandadas

  13. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada de la acción de tutela promovida por V.H.F.V..

    11.1 En primer término, precisó que son las directivas del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante. Esto, comoquiera que de acuerdo con las disposiciones legales, es competencia de cada plantel formular su proyecto educativo institucional, del cual hace parte el cobro de matrículas y pensiones.

    11.2 En segundo lugar, enfatizó sobre la competencia general de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital para colegios que no hacen parte del conjunto de planteles oficiales del distrito capital sino que prestan el servicio bajo la modalidad de convenio o bajo concesión.

    11.3 En tercer término, puntualizó que la Secretaría de Educación Distrital requirió a la Dirección Local de Educación de Teusaquillo para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, verifique la situación que acaeció en el colegio El Carmelo conforme con los hechos expuestos por el accionante, y en particular, si se presentan irregularidades en la prestación del servicio educativo, tomar las medidas administrativas a que haya lugar.

    11.4 En cuarto lugar, señaló que las disposiciones legales establecen la prohibición de títulos por razones económicas siempre que se demuestre la imposibilidad de pagar por justa causa (Ley 1350 de 2013, Resolución No. 11951 de 2013). En el mismo sentido complementó su argumentación con citas de jurisprudencia constitucional, en la que la Corte: “(…) estableció una regla de gran trascendencia. Los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de las pensiones para retener los certificados de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un hecho sobreviniente, valga decir, como la pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones económicas. Pero esto implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto que existen mecanismos, idóneos para que las instituciones educativas efectúen el cobro de los servicios educativos, situación que en cualquier caso concierne al ánimo conciliatorio de las partes o a la Administración de Justicia como último recurso, mas no a través del mecanismo de retención de certificados de estudio”.

  14. La rectora del colegio El Carmelo se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En particular, destacó que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto al pago de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada para los grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto, pese a los requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el 01 de abril de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a la propuesta del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la fecha la deuda asciende a $4.243.000.

  15. Igualmente, advirtió que conoce la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de retener títulos escolares, en concreto las sentencias T-659 de 2012 y SU-624 de 1999, pero que en ellas se reconoce como excepción el fomento de la cultura del no pago. En tal sentido, considera que las circunstancias de los padres de M.P.F.C. no se enmarcan en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acreditar una justa causa por el no pago de las obligaciones económicas con la institución educativa.

    Decisión de primera instancia

  16. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró que, de una parte, el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia, y de otra, la ausencia de voluntad del accionante durante el año escolar para buscar una forma de pago acorde con su capacidad económica. En esa línea argumentativa, concluyó: “(…) mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educación, para no cancelar las obligaciones económicas para con la institución demandada. A este respecto, cabe anotar que la institución educativa fue tolerante con el demandante al permitirle continuar y concluir sus estudios a pesar de la falta de pago de las mensualidades durante todo el año lectivo.”.

    Impugnación y decisión de segunda instancia

  17. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el señor V.H.F.V. impugnó la sentencia sin presentar argumentos adicionales.

  18. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, el accionante no satisfizo la carga probatoria que tenía en tanto no acreditó su insolvencia económica en debida forma pues simplemente se limitó a afirmar en la acción de tutela que su situación fue generada por “(…) una serie de embargos, incluso el de mi salario”. Correlativamente, ponderó el hecho de que el colegio hubiera mantenido la prestación del servicio educativo a la hija del accionante pese a la mora en el pago durante todo el año lectivo, así como la falta de comparecencia de los padres al colegio también durante todo el 2014, pues solo se presentaron faltando tres días para el grado pese a haber sido citados en reiteradas oportunidades.

    Expediente T-4969845

    H. y acción de tutela interpuesta

    La acción presentada se fundamenta en los siguientes hechos[2]:

  19. C.A.S.S. (padre) y N.C.S.C. (abuela) interpusieron acción de tutela en representación de L.V., quien estudió desde el año 2006 hasta el 2014, en el Colegio Hijas de C.R..

  20. Relatan que en el año 2012 por motivos de fuerza mayor, que describen como un fracaso económico en el área de la construcción, no pudieron continuar con el pago de las mensualidades en el colegio de su hija/nieta, quien para entonces cursaba 5º de primaria.

  21. Señalan que al inicio de los años escolares 2013 y 2014 suscribieron un pagaré para respaldar el pago de la pensión durante el periodo lectivo. No obstante, en el año 2013 y 2014, debido a múltiples embargos no pudieron efectuar el pago cumplido de la pensión de su hija/nieta.

  22. Los accionantes aseguran que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, 19 de enero de 2015, el colegio se ha negado a expedir las certificaciones que acreditan que L.V. cursó y aprobó los grados quinto de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado, sin las cuales resulta imposible matricularla en otra institución educativa. Manifiestan que el colegio les ha informado que deben cancelar la totalidad de la deuda, la cual asciende a $10.109.536, para poder emitir las constancias escolares de la niña.

  23. En virtud de lo anterior, C.A.S.S. y N.C.S.C., en representación de L.V., instauraron acción de tutela al considerar que con la negativa de expedir las certificaciones que comprueban que la niña cursó y aprobó los grados de quinto de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado en el colegio Hijas de C.R., se le vulnera su derecho fundamental de acceso a la educación. Por tanto, solicitan que se de aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre retención de certificaciones escolares y se ordene expedir las constancias de notas y aprobación de los años escolares de L.V..

  24. Los peticionarios aportaron como pruebas los siguientes documentos:

    - Copia de la carta enviada, el 21 de agosto de 2014, por la señora N.C.S. al Colegio Hijas de C.R. en la que solicita la expedición de las certificaciones escolares de L.V. (cuaderno 1, folio 5).

    - Copia de la respuesta de 02 de septiembre de 2014, suscrita por la rectora del Colegio Hijas de C.R. a la señora N.C.S., sobre la negativa de expedir los certificados de notas y aprobación de grados escolares (cuaderno 1, folios 6 a 8)

    - Copia de la ficha sicológica de L.V.S.L. (cuaderno 1, folios 9 a 14)

    - Copia de la Resolución Rectoral 06 de 29 de mayo de 2014, expedida por la rectora del Colegio Hijas de C.R. (cuaderno 1, folio 15)

    - Copia de certificación expedida por la rectora del Colegio Hijas de C.R., el 30 de abril de 2014, en el que se hace constar que L.V.S.L. cursa séptimo grado en el año lectivo de 2014. (cuaderno 1, folio 16)

  25. El veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Colegio Hijas de C.R. y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

    Intervención de la demandada

  26. La rectora del Colegio Hijas de C.R. solicitó al juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo de pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no suscribirlo los harán incurrir en desacato”.

    8.1 La rectora advirtió que el padre y la abuela de la niña L.V. han incumplido los términos del contrato de matrícula durante los años 2013 y 2014, en el cual se establecen las fechas de pago de las pensiones y otros costos educativos y con ello afectan el equilibrio financiero de la educación privada. Al respecto, resaltó que este tipo de contratación privada, está regulada en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

    8.2 Asimismo, destacó que el colegio nunca ha impedido el acceso o limitado el derecho a la educación de L.V.. Mientras, que durante todo el año escolar, pese a las invitaciones del colegio los padres no se acercaron al colegio para llegar a un acuerdo de pago.

    8.3 Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que se demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar dicha afirmación. En ese contexto, citó el artículo 88 de la Ley 1650 de 2013, relacionado con la prohibición de retención del título académico y el artículo 11 de la Resolución No. 15168 de 17 de septiembre de 2014.

    8.4 La rectora adjuntó como pruebas: i) copia del contrato de matrícula (folios 56 a 67 del cuaderno 1); y ii) estado de cuenta de la estudiante L.V.S.L. a 23 de enero de 2015, en el que se aprecia que la deuda asciende a $11.694.205, discriminada de la siguiente forma: la pensión de noviembre de 2012 (año en que la niña cursó 5º de primaria), las pensiones de febrero a noviembre de 2013 (año en que la niña cursó sexto de bachillerato) y las pensiones de febrero a noviembre de 2014 (año en que la niña cursó séptimo grado).

    Decisión de primera instancia

  27. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró, de una parte, que los acudientes de la menor no demostraron siquiera sumariamente la situación de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el pago oportuno de las mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia de interés o acercamiento al colegio por parte de los familiares de L.V., durante más de dos años, para buscar una fórmula de pago, demuestra su falta de compromiso para asumir las obligaciones dinerarias a su cargo y el correlativo aprovechamiento indebido de la acción de tutela para obtener las certificaciones educativas de la niña.

    Impugnación y decisión de segunda instancia

  28. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la señora N.C.S.C. impugnó la sentencia, aduciendo que es la encargada de la educación de su nieta L.V. pues la madre de la menor la abandonó y el padre colabora ocasionalmente con su manutención. En tal sentido, afirmó que es ella la responsable económica ante el colegio, quien suscribió los contratos educativos y firmó los pagarés. Agregó que existen varios procesos judiciales en su contra que han producido su situación de insolvencia, que canceló $4.450.000 al colegio en el año 2012, por pensiones adeudadas de ese año, que no tiene la cultura del no pago sino que se ha visto imposibilitada para pagar. Por último, mencionó que ante la falta de expedición de los certificados escolares de su nieta, no le es posible matricularla en un plantel acorde con su capacidad económica, y que en todo caso, el colegio puede iniciar los procesos ejecutivos en su contra, respaldados por los pagarés que ha suscrito, sin afectar el derecho fundamental a la educación de L.V..

  29. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó la decisión por similares razones a las expuestas en la sentencia de primera instancia. En su concepto, el accionante no cumplió con la carga de acreditar los requisitos jurisprudenciales establecidos en la SU-624 de 1999 para justificar la falta de pago: i) imposibilidad sobreviniente que afecte los proveedores económicos de la familia y ii) actuaciones necesarias frente al plantel para pagar lo debido.

    Sede de Revisión

  30. El 21 de julio de 2015, la señora N.C.S. allegó a este despacho un escrito en el cual reafirmó que si bien existe la obligación pecuniaria con el colegio, en virtud de la jurisprudencia constitucional debe primar el derecho fundamental a la educación de su nieta. Igualmente, reiteró que el colegio puede ejercer las acciones ordinarias para exigir el pago de los pagarés sin que se vulnere el acceso a la educación de la niña, quien por falta de los certificados se encuentra desescolarizada este año. Por último, adjuntó copia de un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia C.M.Z. que da cuenta de su situación económica, comoquiera que en su calidad de constructora ha sido demandada en diversos procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la entrega de apartamentos vendidos por el embargo de los mismos, el cual se califica como desproporcionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

  2. Corresponde a la Corte definir si con la negativa de una institución para expedir las certificaciones, notas y/o diploma se vulnera el derecho a la educación de quien ha cursado y aprobado determinados grados escolares, teniendo en cuenta que dicha decisión se justifica en no haber recibido el pago de las obligaciones económicas pactadas por la prestación del servicio educativo.

  3. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el pago de las obligaciones por la prestación de este servicio.

    Reiteración de jurisprudencia. Cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada acuda a los mecanismos alternativos o judiciales que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda[3].

  4. La jurisprudencia constitucional ha resuelto la tensión entre el derecho a la educación del alumno y el derecho al pago por los servicios educativos del plantel en favor del alumno. Lo anterior, sin embargo no significa que se haya avalado la “cultura del no pago” o se desconozcan los derechos que tienen las instituciones educativas a cobrar por el servicio educativo prestado. Luego de la expedición de la sentencia SU-624 de 1999[4] la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en exigir el cumplimiento de dos requisitos para amparar el derecho a la educación cuando existe mora en el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.

  5. En aplicación de esta regla en la sentencia T-635 de 2013[5], pese a que la Sala concluyó que existía un hecho superado pues los certificados escolares retenidos por la falta de pago ya habían sido entregados por el plantel demandado, decidió prevenir a la institución educativa para que en el: “futuro se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución por las personas, aduciendo que el no pago de las mesadas acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pacífica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente, relativo a que ese argumento no justifica la retención de certificados de estudio, en perjuicio del derecho a la educación, cuando las circunstancias particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.[6]

  6. Por su parte, en la sentencia T-666 de 2013[7] la Corte supeditó la expedición de los certificados escolares, a la celebración de un acuerdo de pago con la accionante acorde con su capacidad económica. En esta oportunidad, la Corte destacó que la falta de entrega del diploma de bachiller vulnera el acceso a la educación superior.

  7. En definitiva, corresponde al juez constitucional evaluar las razones que motivan el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias con el centro educativo teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación del educando, y correlativamente, se debe asegurar el pago del servicio educativo prestado. En tal sentido, es claro que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[8]: la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas[9].

    Estudio de los casos concretos

    Expediente T-4985848

  8. El señor V.H.F.V. interpone la acción de tutela en representación de su hija M.P., al considerar que con la negativa de expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que su hija es bachiller del colegio El Carmelo, por la falta de pago de las pensiones correspondientes al año 2014, se le vulneran, entre otros, el derecho fundamental a la educación.

  9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada de la acción de tutela puesto que son las directivas del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante.

  10. Por su parte, la rectora del colegio El Carmelo destacó que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto al pago de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada para los grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto, pese a los requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el 01 de abril de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a la propuesta del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la fecha la deuda asciende a $4.243.000. Y advirtió que en su criterio las circunstancias de los padres de M.P.F.C. no se enmarcan en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acreditar una justa causa por el no pago de las obligaciones económicas con la institución educativa.

  11. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia, ni la voluntad durante el año escolar para buscar una forma de pago acorde con su capacidad económica.

  12. Bajo las circunstancias descritas, corresponde a la Corte definir si con la decisión de no graduar ni entregar las certificaciones de estudios, el colegio El Carmelo vulnera el derecho fundamental a la educación de M.P.. Para ello verificará los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional en estos casos.

  13. La Corte advierte sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la SU-624 de 1999, lo siguiente: i) el actor no probó cuál fue el hecho sobreviniente que le impidió realizar el pago de las pensiones durante el año 2014, más allá de una afirmación sobre la ocurrencia de múltiples embargos; y ii) que el accionante solo acudió al colegio para proponer un acuerdo de pago al finalizar el año escolar, pese a los requerimientos que durante todo el año había realizado el colegio El Carmelo.

  14. Al respecto, la Corte observa que el accionante pagó durante nueve años la pensión de su hija en el colegio El Carmelo, lo cual demuestra que algo varió en su situación económica para que dejará intempestivamente de cumplir con su obligación pecuniaria. Igualmente, la Corte destaca, que en garantía del derecho a la educación de M.P., el colegio no hubiese interrumpido la prestación del servicio y le haya permitido concluir su preparación como bachiller. Por último, la Corte valora positivamente que así fuera ante la inminencia del grado de su hija, el accionante reconociera su deuda ante el colegio y hubiera presentado una propuesta de pago, que incluía la cancelación inmediata de parte de la deuda.

  15. Ahora bien, la hija del accionante no ha podido continuar su educación superior por la falta del diploma que la reconoce como bachiller y de las certificaciones correspondientes sobre su desempeño académico en los años que estuvo en el colegio El Carmelo. Lo anterior, constituye una medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de M.P.F.C.. En efecto, como lo señaló la Corte la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. Paralelamente, subsiste la deuda con el colegio El Carmelo, que prestó los servicios de educación a M.P. durante el año 2014, sin recibir la contraprestación pactada y que debe ser cancelada conforme a la capacidad económica del accionante.

  16. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por V.H.F.V., y en su lugar, concederá la protección del derecho a la educación de M.P.F.C.. En consecuencia, ordenará a la rectora del Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor V.H.F.V. e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada M.P.F.C. en la institución.

    Expediente T-4969845

  17. C.A.S.S. (padre) y N.C.S.C. (abuela) interpusieron acción de tutela en representación de L.V., al considerar que con la negativa de expedir las certificaciones que comprueban que la niña cursó y aprobó los grados de quinto de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado en el colegio Hijas de C.R., se le vulnera su derecho fundamental de acceso a la educación.

  18. La rectora del Colegio Hijas de C.R. solicitó al juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo de pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no suscribirlo los harán incurrir en desacato”. La rectora advirtió que el padre y abuela de la niña L.V. han incumplido los términos del contrato de matrícula durante los años 2013 y 2014, en el cual se establecen las fechas de pago de las pensiones y otros costos educativos y con ello afectan el equilibrio financiero de la educación privada.

  19. Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que se demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar dicha afirmación.

  20. Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo pedido por cuanto los acudientes de la menor no demostraron siquiera sumariamente la situación de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el pago oportuno de las mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia de interés o acercamiento al colegio por parte de los familiares de L.V., durante más de dos años, para buscar una fórmula de pago.

  21. En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si la decisión negativa del colegio Hijas de C.R. de expedir los certificados de estudios de L.V. desconoce su derecho fundamental a la educación. Para ello verificará los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional en estos casos.

  22. De acuerdo con las decisiones de instancia, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria exigida en la sentencia SU-624 de 1999 sobre el hecho sobreviniente y la intención de pago. Por el contrario, la Sala observa que la abuela de L.V. manifestó que ella es quien se hace responsable de su nieta y que ante el embargo de un edificio, se generó su insolvencia económica pues no tenía como responder como constructora. Para acreditar esto, remitió, en sede de revisión, copia de un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia C.M.Z. que da cuenta de su situación económica, comoquiera que en su calidad de constructora ha sido demandada en diversos procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la entrega de apartamentos vendidos por el embargo de los mismos, el cual se califica como desproporcionado. Por lo tanto, entiende la Corte que se encuentra probado el primer requisito relacionado con el hecho sobreviniente que genera insolvencia.

  23. En cuanto a la intención de pago, en el mismo escrito allegado en sede de revisión la señora N.C.S. reconoce la deuda con el colegio y señala que se recurra a las acciones civiles a que haya lugar comoquiera que suscribió unos pagarés para respaldar el contrato educativo de L.V.. Al respecto, la Sala no puede simplemente avalar la actitud del deudor, frente a la primacía del derecho a la educación de L.V. como lo solicita la actora, pues ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias se requiere el compromiso de los familiares de la niña para saldar definitivamente la deuda.

  24. La Corte valora positivamente que el Colegio Hijas de C.R. haya permitido a la niña L.V. cursar los grados sexto y séptimo pese a que los familiares no cumplieron con el pago de las mensualidades correspondientes a la pensión. Sin embargo, según informe de la abuela de L.V., radicado en sede de revisión en julio de 2015, la menor se encuentra desescolarizada ante la falta de los certificados que acreditan la terminación de años lectivos anteriores. Esto, constituye una medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de L.V.S.L..

  25. Ahora bien, la Sala no puede desconocer que subsiste la deuda con el colegio Hijas de C.R., que prestó los servicios de educación a L.V. durante los años 2014 y 2013 y parte de 2012, sin recibir la contraprestación pactada y la cual debe ser cancelada conforme a la capacidad económica de los accionantes.

  26. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4969845. En su lugar, concederá la protección del derecho a la educación de L.V.S.L. y ordenará a la rectora del Colegio Hijas de C.R. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor C.A.S.S. y la señora N.C.S. e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios y notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada L.V.S.L. en la institución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez, confirmó la dictada el el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4985848. En su lugar CONCEDER la protección del derecho a la educación de M.P.F.C..

Segundo.- ORDENAR a la rectora del Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor V.H.F.V. e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada M.P.F.C. en la institución.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez, confirmó la dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4969845. En su lugar CONCEDER la protección del derecho a la educación de L.V.S.L..

Cuarto.- ORDENAR a la rectora del Colegio Hijas de C.R. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor C.A.S.S. y la señora N.C.S. e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios y notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada L.V.S.L. en la institución.

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

[1] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] En este aparte se sigue la exposición de los accionantes. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[3] Sentencia T-635 de 2013. M.P.M.V.C..

[4] M.P.A.M.C..

[5] M.P.M.V.C.C..

[6] Sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C., SV. E.C.M., T-767 de 2002 (MP. R.E.G., T-038 de 2002 (MP. Clara I.V., T-801 de 2002 (MP. J.A.R., T-439 de 2003 (MP. M.J.C., T-295 de 2004 (MP. R.E.G., T- 727 de 2004 (MP. R.E.G., T-845 de 2005 (MP. R.E.G., T-933 de 2005 (MP. R.E.G., T-990 de 2005 (MP. A.B.S., T-1107 de 2005 (MP. H.A.S.P., T-1288 de 2005 (MP. Marco G.M.C., T-868 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-967 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-086 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-339 de 2008 (M.P.C.I.V.H., T-459 de 2009 (MP. H.A.S.P., T-979 de 2008 (MP. H.A.S.P., T-720 de 2009 (MP. L.E.V.S., T-837 de 2009 (MP. M.V.C., T-041 de 2009 (MP. J.C.T., T-087 de 2010 (MP. J.I.P.C., T-349 de 2010 (MP. H.A.S.P., T-994 de 2010 (MP. M.V.C., T-616 de 2011 (MP. L.E.V.S., T-659 de 2012 (MP. H.A.S.P.) y T-884 de 2012 (MP. L.G.G.P..

[7] M.P.G.E.M.M.

[8] T-933/05 (M.P.R.E.G.).

[9] T-330/08 (M.P.J.C.T.) y T-041 (M.P.J.C.T..

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