Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44686 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589461854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44686 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5216-2015
Número de expediente44686
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP5216-2015

Radicación n° 44686

(Aprobado Acta No.314)

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la presunta víctima --la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.–, la cual sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- en el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas[1]--, en contra de la providencia por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decretó la preclusión de la indagación a favor de L.A.T.B., quien se desempeñó como Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y fue denunciado por prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

Descripción fáctica objeto de indagación.

Así fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Manizales.

A cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital y bajo (sic) el número 2006-00173-00 fue radicada la acción de tutela instaurada por la señora M.M.B.T., pensionada de la Rama Judicial contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E., advirtiendo la vulneración de derechos, frente a la liquidación de su respectiva mesada pensional al no ajustarse, en su criterio, a las disposiciones legales aplicables como servidora del Estado.

Agotado el trámite previsto y dentro del término de Ley –el 15 de diciembre de 2006- fue proferida sentencia resguardando de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones e igualdad de la accionante.

Se determinó puntualmente, que la entidad incurrió en vía de hecho al desconocer el régimen especial que cobijaba a la demandante, provocando así la lesión de sus derechos fundamentales. Como solución resolvió dejar sin efectos el acto administrativo de septiembre 22 de 2006 y ordenó a la accionada que en un término de 10 días, entrara a –reliquidar la mesada pensional incluyendo en el ingreso base de liquidación el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año-. De igual modo que las sumas dejadas de percibir por los actores en razón de ese concepto, fueran reconocidas y pagadas en forma indexada a partir del momento en que adquirió el status de pensionada con derecho a dicha prestación especial, debiendo aplicarse la variación del I.P.C.

Como quiera que la decisión de tutela- no fue impugnada por CAJANAL, se envió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de la revisión del fallo, de la que fue excluido siendo devuelto al Despacho remitente.

Posteriormente ante el incumplimiento -de la sentencia-, la accionante promovió incidente de desacato.

Actuación relevante.

1. El apoderado de CAJANAL E.I.C.E. denunció al juez TIBAQUIRÁ BAHENA, por cuanto con la sentencia de tutela atrás mencionada, quebrantó el ordenamiento jurídico, en tanto: resolvió asuntos que no eran de su competencia y reconoció para la reliquidación pensional la bonificación por servicios prestados en el 100%, cuando lo que correspondía era una duodécima parte de la misma a la luz de los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto 1042 de 1978, del Decreto 247 de 1997 y 2º ídem. Destacó que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la reclamación concerniente a indexaciones debía solicitarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de hacerse tardíamente se impone la declaración de la prescripción de las mesadas pensionales.

2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales solicitó la preclusión de la investigación en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2014 por considerar que el comportamiento objeto de indagación es atípico; en el mismo sentido se pronunció la representante del Ministerio Público; y el apoderado de la U.G.P.P. se opuso a lo pedido.

3. La Sala Penal de la Corporación precitada en la misma accedió a la pretensión del ente acusador.

Contra este auto el apoderado de quien intervino como víctima, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. Frente al primero la Colegiatura precitada resolvió no reponer, y el segundo lo concedió, por tanto ordenó la remisión del asunto a la Corte para su resolución.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la preclusión de la indagación adelantada contra L.A.T.B., por cuanto la providencia objeto de la actuación además de que se encuentra sustentada “tanto en disposiciones existentes para el caso en cuestión, así como en reiterada jurisprudencia”, fue producto de un debate judicial en el cual CAJANAL E.I.C.E., “guardó completo silencio” y “sólo exhibió su inconformidad con lo dispensado por el funcionario, no en el trasegar del proceso (…) sino tiempo después –mediante- denuncia (…) contra el (…) servidor judicial”.

Puntualizó, que si bien es cierto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela “no constituye el sendero idóneo para perseguir la reliquidación de pensiones, en cuanto (…) supedita el agotamiento de la vía ordinaria o contencioso administrativa, (…) ha admitido en casos excepcionales hacerlo (…) en eventos en donde se incursione en una vía de hecho de carácter administrativa, o cuando se le utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”.

“(…) [E]l exfuncionario (…) encontró que con el proceder de la entidad accionada efectivamente estaba afectando derechos de valía superior, al desatender (…) las disposiciones de orden constitucional y legal encaminadas a efectivizar los derechos –de la accionante-. [E]stimó que no existía razón para que la accionada negara las reclamaciones formuladas por esa vía, toda vez que, por la condición de servidora de la Rama Judicial, el régimen aplicable era el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, como también el artículo 1º del Decreto 247 de 1997”, cuyo desconocimiento afecta el debido proceso administrativo el cual tiene por objeto limitar el poder estatal, preservar la seguridad jurídica y respetar el derecho de contradicción de los intervinientes.

En relación con la “bonificación por servicios del 100% como factor pensional a liquidar”, señaló el Tribunal que para la fecha de confección de la decisión, se trataba de un tema controvertido, al punto que “en retrospectiva obraban dos posturas irreconciliables, ambas con sustento normativo, constituyéndose como factor diferencial la interpretación brindada por los directos involucrados”, las cuales “dejan al descubierto que la decisión emitida y protestada en lo referente a este punto, no puede ensillarse como ilegal, en cuanto lo resuelto provino de la labor hermenéutica desplegada por el servidor judicial, a partir de un entramado legal y jurisprudencial derivado del juez natural –el Consejo de Estado-. En esa dirección” también “se plegó de principios del derecho laboral (favorabilidad) y de protección especial a personas mayores, lo que aleja cualquier tinte arbitrario o inconsulto en la confección de la misma”.

Adicionalmente el criterio acogido por el juez indagado fue el mismo que imperaba en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C. frente a la liquidación pensional de empleados de la Rama Judicial.

Respecto de la indexación de la mesada pensional, hay voces autorizadas que acogen la proclama persistente de la Corte Constitucional acerca de su relevancias iusfundamental “(art. 53 C.P., C-862 de 2006 y T-076 de 2010) en aras de mantener actualizado el monto de la pensión frente a jubilados, de cara al fenómeno inflacionario, (…) sobre todo en eventos en que la entidad convocada a su reconocimiento y pago incurre en dilaciones para tal propósito (T-260 de 1994), situación que el usuario en manera alguna debe soportar”.

En relación con el hecho de no haber dispuesto el juez la prescripción, “por constituir (…) una pretensión de parte, era, con sujeción a lo contemplado en el artículo 306 del C.P.C. CAJANAL la convocada a su alegación, no así el funcionario judicial de forma oficiosa. Entonces (…) tal omisión le es atribuible en exclusiva a la misma entidad oficial. Posición que también se ha decantado al despuntar su carácter imprescriptible, véase T-762 de 2011.

En este orden de ideas, el actuar de TIBAQUIRÁ BAHENA no pude calificarse de “manifiestamente contrario a derecho; tampoco que sea producto del capricho o arbitrariedad del servidor con la finalidad...

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