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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38685 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38685
Número de sentenciaSP10998-2015
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP10998-2015

Radicación N° 38.685

Aprobado acta N° 283

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, la Juez 10ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor JHBC autor determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso 310 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de octubre de 2011.

La defensa técnica interpuso casación.

En auto del 16 de mayo de 2012 se admitió la demanda presentada.

Recibido (el pasado 9 de julio) el concepto del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 23 de enero de 1999, cuando O.R.S. se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle 72D número 3N-19 de Cali, se le acercó un hombre y le hizo varios disparos con arma de fuego, los cuales causaron su deceso el 11 de febrero siguiente.

La víctima se desempeñaba como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Valle y ejercía similar cargo en el Consejo Administrativo de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, COOPSERP.

Días antes del suceso, el 4 de noviembre de 1998, M.W.S.V., en compañía de J.J.M.D., contactó a R.S. y le dijo que un hombre, apodado “[...]”, lo contrató para que le quitara la vida, llevándolo a un lugar donde le señaló el carro de la persona a quien debería matar (el de R.S., pero que al percatarse de que era un vecino de residencia, desistió y decidió buscarlo para darle aviso.

Informes policivos señalaron que el apelativo de “[...]” correspondía a DJBC, hermano de JH, pero testigos afirmaron que al último igualmente lo llamaban de esa forma. En la audiencia pública J.J.M.D. afirmó que DJBC era “[...]”.

JH y la víctima estaban vinculados, como gerente y presidente, en el manejo de la Cooperativa y se habían presentado problemas entre ellos por el manejo de la entidad, especulándose que el occiso se encontraba en campaña para que fuera reelegido y que, de concretarse ello, buscaría la salida de aquel, al punto de haber designado un subgerente para quitarle poder al último y, causado el deceso, fueron despedidas personas de su entorno.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de julio de 2008 la Fiscalía precluyó la investigación en favor de J.J.M.D., M.W.S.V., U.U.R. y DJBC (los dos últimos por muerte) y acusó a JHBC como coautor material impropio del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7.10 del Código Penal.

La decisión fue apelada por el defensor, pero el 16 de diciembre siguiente se aceptó el desistimiento del recurso.

2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Cargo primero. Causal tercera, nulidad por falta de competencia del juez, pues en su fallo concluyó que el homicidio de R.S. no obedeció a su calidad de dirigente sindical ni por ser funcionario del departamento del Valle, razón que condujo a que se tipificara el delito en el artículo 104.10 del Código Penal, agravante que no se dedujo en la sentencia, de donde surge que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá perdía la competencia para dictar ese proveído debiendo remitir el asunto a un juzgado del circuito común, pues no se estaba ante la prórroga de competencia del artículo 405 procesal.

Descartado ese factor objetivo de competencia, se excluía al juez especializado la posibilidad de proferir sentencia, imponiéndose aplicar el principio del juez natural, cuyo irrespeto comporta una falta al debido proceso, de tal forma que el juzgamiento y el fallo resultaron irregulares, imponiéndose, por tanto, declarar la nulidad desde la fase del juicio para que, en su lugar, se remita el asunto a los juzgados penales del circuito no especializados.

El Ministerio Público: El artículo 29 constitucional protege como principio el del juez natural que estructura una garantía inviolable como que es elemento integral del debido proceso, en tanto supone la preexistencia de órganos judiciales establecidos por la ley, lo cual comporta un derecho del ciudadano a conocer, desde el inicio de la actuación, quién es su juzgador.

El conocimiento del delito de homicidio agravado en términos del artículo 104.10 (ser la víctima miembro de una organización sindical) es asignado a los jueces del circuito especializados. Esta circunstancia fue descartada por el juez en su sentencia, tras concluir que el deceso no fue causado por su condición sindical, lo cual implicaba que la competencia debía variar al juez común, en tanto no surgía ninguno de los factores de prórroga de competencia del artículo 405 procesal.

Por tanto, formalmente la irregularidad existió, pero no hay lugar a la nulidad en tanto no se causó daño a los derechos del acusado, porque las formas del proceso no variaron ni se limitó el ejercicio de la defensa. Por el contrario, desde criterios objetivos y lógicos resulta mayor garantía para el procesado haber sido juzgado por un juez especializado, pues los requisitos, experiencia y conocimientos de este son más exigentes de los del juez común. Así, al no haberse quebrantado la garantía del juez natural, no hay lugar a la invalidación reclamada.

Cargo segundo. Causal tercera, nulidad por irregularidad sustancial cometida en la resolución acusatoria, con afectación del debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia de las simultáneas imputaciones fácticas y jurídicas sobre la forma de participación en el delito (determinador, autor intelectual y coautor material impropio), que por resultar excluyentes infringieron el postulado lógico de no contradicción, exigible en la motivación de las providencias, que, así, se tornan anfibológicas, en contravía de lo exigido en la jurisprudencia sobre el deber de que los cargos sean claros, precisos, concretos, determinados y coherentes.

Tales presupuestos van ligados de la congruencia exigida entre los cargos y la sentencia y constituyen los objetos material y jurídico, con soporte en los cuales se ejerce la defensa.

En forma contradictoria a BC se lo acusó por el delito de homicidio agravado, pero en la parte motiva se lo señaló indistintamente como autor intelectual y partícipe determinador, en tanto que en la resolutiva se le imputó coautoría material impropia, conceptos que son disímiles en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual no puede solucionarse con el argumento de que todas ellas implican igual pena, porque lo importante es que sus elementos objetivos, subjetivos y estructura normativa son disímiles, de donde deriva que de una conducta única no es posible efectuar una triple y simultánea imputación fáctica y jurídica, constituyendo ambigüedad la indeterminación acusatoria respecto de la forma de intervención en el delito.

Se debe declarar nulo el trámite desde la resolución de acusación.

El Ministerio Público: La acusación rige la actuación procesal, como que ella fija las imputaciones fácticas, jurídicas y personales, luego debe ser precisa, clara, concreta, determinada y coherente, para que el acusado tenga plena claridad sobre los cargos por los que habrá de defenderse y ellos deben estar en consonancia con la sentencia. El desconocimiento de esa congruencia (en lo personal, fáctico y jurídico) vulnera la estructura del proceso y el derecho a la defensa, pues el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido cuando el fallo le hace imputaciones sobre las cuales no tuvo oportunidad de controvertir.

En el caso juzgado la acusación mezcló imputaciones fácticas y jurídicas de manera simultánea sobre la forma en que el procesado intervino en el delito, pues le atribuyó condiciones de determinador, autor intelectual y coautor material impropio y en el fallo se lo condenó como autor determinador, categorías que resultan contradictorias y excluyentes, desde la propia definición legal de los artículos 29 y 30 penales.

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