Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70599 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70599 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente70599
Número de sentenciaSL17144-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL17144-2016

Radicación n.° 70599

Acta 44

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA – UGETRANS COLOMBIA-, contra el laudo arbitral proferido el 26 de febrero de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad CITI MÓVIL S.A.

I. ANTECEDENTES

La Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA - presentó pliego de peticiones el 16 de julio de 2013 ante la empresa Citi Móvil S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo en varios puntos del pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 4357 de 13 de noviembre de 2013, 3291 de 26 de diciembre de 2013 y 05064 del 12 de noviembre de 2014, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el tribunal de arbitramento el 19 de diciembre de 2014 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 26 de febrero de 2015 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 441-473 del cuaderno principal).

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el tribunal de arbitramento estimó y resolvió, entre otros, los siguientes aspectos:

Puntos del pliego de peticiones a resolver:

(…)

13. PUNTO VIGÉSIMO TERCERO. “Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo, EL EMPLEADOR y el SINDICATO crearán un COMITÉ LABORAL constituido por dos (2) representantes designados por EL SINDICATO y dos representantes de EL EMPLEADOR. El Comité se conformará antes del 31 de diciembre de 2012.

El Comité Laboral será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo sobre terminación de contratos, horarios en los turnos de labor, sanciones, mantenimiento de vehículos, rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, vacaciones, etc. Para el caso de las sanciones y despido, el Comité Laboral será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa, y en caso afirmativo, cual (sic) es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento Interno del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o demás disposiciones que rijan en el momento.

De cada reunión de Comité se elaborará el acta correspondiente, la que será suscrita por todos los que en ella intervengan.

El Comité Laboral se reunirá mensualmente por convocatoria previa EL EMPLEADOR (sic), con el fin de que sus intervenciones sean oportunas y justas.

El Comité se abstendrá de estudiar faltas que hayan sido informadas por el jefe inmediato con más de tres (3) días de cometida la presunta falta que se trate.

El Comité al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta los Antecedentes de éste y el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio cumplimiento antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada dentro de los tres (3) días siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO, y contra ésta, uno y otro podrán interponer los recursos de reposición ante el mismo COMITÉ y el de Apelación ante el R. Legal EL EMPLEADOR y un delegado por el SINDICATO.

Dichos recursos serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”.

El Tribunal sobre este punto empezó por recordar que los Árbitros tienen competencia para crear un procedimiento disciplinario, para lo cual se trajo como sustento el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia radicado 59713 del 26 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. L.G.M.B., en donde se enseñó:

(…)

Luego de lo anterior y también recordando lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en su sentencia C- 593 de 2014, el Tribunal propuso acoger en esencia un procedimiento que recogiera el esquema contenido en dicha sentencia; sin embargo no hubo acuerdo sobre esa propuesta.

Al entrarse a estudiar el punto como está pedido, se observó por la mayoría del Tribunal que la redacción del texto no resulta ser la más afortunada respecto de su utilidad práctica, porque incluso si se llegare a conceder tal como está planteado, dicho comité sería inoperante, en virtud a que no se consagran mayorías en su integración que puedan adoptar las decisiones que le corresponden, con lo cual la facultad disciplinaria del empleador se haría inane y en consecuencia se negó por mayoría”.

(…)

19. PUNTO VIGÉSIMO NOVENO. “A partir del primero (1) de diciembre de 2012, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima semestral convencional consistente en quince (15) días de salario básico mensual, pagadera junto con la prima legal de servicios en junio y diciembre.

Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR”.

20. PUNTO TRIGÉSIMO. “EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así:

Al cumplir tres (3) años de servicios: siete días (7) de salario promedio.

Al cumplir seis (6) años de servicios: catorce días (14) de salario promedio.

Al cumplir nueve (9) años de servicios: veintiún días (21) de salario promedio.

Al cumplir doce (12) años de servicios: veintiocho días (28) de salario promedio.

Al cumplir quince (15) años de servicios: treinta y cinco días (35) de salario promedio.

Al cumplir dieciocho (18) años de servicios: cuarenta y dos (42) días de salario promedio.

Al cumplir veintiún (21) años de servicios: cuarenta y nueve (49) días de salario promedio.

Al cumplir veinticuatro (24) años de servicios: cincuenta y seis días (56) de salario promedio.

Al cumplir veintisiete (27) años de servicios: sesenta y tres días (63) de salario promedio.

Al cumplir treinta (30) años de servicios: setenta días (70) de salario promedio.

Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR”.

21. PUNTO TRIGÉSIMO PRIMERO: “EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional, una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador.

Esta prima se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR.

Parágrafo: el reconocimiento y pago de los derechos que por disfrute de vacaciones EL EMPLEADOR otorgue a sus trabajadores no puede significar la pérdida de alguna otra garantía que en los términos de la Ley o la Convención Colectiva se aplique a los trabajadores, es decir, no dejará de pagar los bonos en efectivo y canasta durante la temporada de vacaciones”.

Los anteriores tres puntos del pliego de peticiones, por corresponder todos a primas extralegales, resolvió el Tribunal estudiarlos y resolverlos en bloque por tener esa naturaleza jurídica. En desarrollo de tal labor, la mayoría del Tribunal encuentra desproporcionado o por ende inequitativo, imponer una serie de beneficios extralegales como los señalados, a una empresa que además de reconocer algunos voluntariamente, se verá impedida legalmente a partir del 01 de agosto de 2015, para desarrollar el objeto social que legitimó su creación y suscitó precisamente el pliego de condiciones que es materia de esta decisión.

Adicionalmente, porque si se reconocen esos beneficios extralegales, se corre el riesgo de que los mismos, además de tener que ser reconocidos naturalmente a los cinco trabajadores de la empresa que se encuentran sindicalizados, sean extendidos por diferentes vías o acciones a los demás trabajadores que no forman parte de la organización sindical, con lo cual se crearía un desequilibrio económico que no se compadece con la situación actual de terminación del contrato de concesión con T.S., pues como se probó la finalización de la concesión se dará a partir del 01 de agosto de 2015, afectando totalmente el flujo de ingresos operacionales. Por lo dicho, se reitera la negativa mayoritaria de conceder los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero.

De la anterior decisión se apartó el Árbitro designado por la Organización Sindical salvando...

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