Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48710 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48710 |
Número de sentencia | SL18105-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL18105-2016
Radicación n.° 48710
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron C.H.P.A., J.E.N.G., L.E.B.B., Á.C.G., C.A.M.A., T.D.J.P.G., J.E.H.M., H.C.F., PEDRO JULIO PEÑA LANCHEROS, U.P.M., J.E.M.M., J.U.E., JULIO C.R.G., E.V.R., T.G.P.P., A.D.G., E.J.M.R., I.E.C.S., J.E.G.R., G.G.V., LUZ S.R.R., H.A.V.U., A.D.C.R.D.V., A.B.D., A.J.P.A., R.M.M., M.I.V.B., A.G.R., BERTILDA MORALES DE N., J.O.P. ROJAS, O.N.T., L.M.R.V. y J.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que adelantan contra CAPRECOM, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES TELECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T..
Se reconoce personería al abogado A.P.R., en los términos del memorial que obra al folio 58 del cuaderno de la Corte, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2090 de 2015.
Se admite el impedimento que manifiesta el Magistrado L.G.M.B..
I. ANTECEDENTES
Los actores pretendieron que se declare que en calidad de pensionados de Telecom, tienen derecho a gozar del servicio médico asistencial, odontológico, farmacéutico, quirúrgico y hospitalario, con el carácter de «Plan Complementario de Salud» a cargo del empleador y conforme a lo ordenado en el artículo 236 de la Ley 100 de1993; que los demandados en cumplimiento de sus obligaciones legales, deben solidariamente restablecer el contrato del «Plan Integral de Salud, Plan M10-Telecom» con Colsanitas S.A. o firmar uno en el que se incluyan las garantías a las que tenían derecho junto con sus beneficiarios, en las mismas condiciones «del contrato No. CVGH-135-2000 PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM», que firmó Telecom con el Consorcio conformado por «POS SALUD LTDA. COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S. A.»; lo que halle demostrado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
El apoderado de los demandantes, en respaldo de las pretensiones afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus representados se encontraban vinculados a Telecom, unos en calidad de trabajadores activos y otros como pensionados; que en virtud de lo establecido en el artículo 236 ibídem la empresa contrató un plan complementario de salud con Caprecom; que de acuerdo con lo plasmado en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, «las organizaciones sindicales de la época aprobaron la contratación del Plan Complementario de Salud con Colsanitas», y que dicho contrato perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación».
Informaron que en razón de la suspensión del contrato con Colsanitas y del cierre de la entidad, solicitaron a cada una de las demandadas asumir el costo del plan complementario de salud con cargo a los patrimonios autónomos de Telecom -PAR y PAP-, y que todas respondieron negativamente bajo el argumento de que ese beneficio era de carácter convencional y no legal, de manera que las prerrogativas de tal naturaleza, desaparecieron con la liquidación y cierre de Telecom.
Adujeron que esos derechos «se constituyen en verdaderos derechos adquiridos para los pensionados de (…) Telecom»; que no son «meras expectativas, ya que se establecieron, por orden legal» y los disfrutaron hasta el 31 de enero de 2006 cuando el liquidador de la empresa «suspendió, unilateral y arbitrariamente, el contrato con Colsanitas», con lo cual se les causaron perjuicios que también afectaron a sus beneficiarios, ya que deben pagar cuotas moderadoras y copagos que antes no cancelaban (fls. 767 a 797 y 801 a 846).
Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) adujo que no le constaban los hechos de la demanda; se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de inexistencia jurídica del demandado y prescripción. De mérito, propuso las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del Decreto 1615 de 2003, buena fe, prescripción, y declaratoria de otras excepciones (fls. 489 a 554).
Por su parte, la Fiduprevisora -como vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Pensiones Telecom PAP-, aceptó que los demandantes presentaron reclamación administrativa así como su respuesta negativa. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (671 a 731).
Caprecom, admitió que en calidad de contratista les prestó a los demandantes servicios del plan complementario de salud hasta cuando Telecom finalizó el contrato y suscribió otro con Colsanitas; precisó que la titular de esa obligación era la empleadora. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de falta de constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho (fls. 781 a 784).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de junio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de los accionantes.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada.
Para desatar la apelación, previa alusión a la sentencia de primera instancia, el Tribunal precisó que le correspondía dilucidar si el plan complementario de salud en cuestión, era de origen legal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 tal cual lo pregonaron lo demandantes o, por el contrario, si fue de origen convencional conforme lo estableció el juez a quo.
Para tal efecto, analizó la circular interna número 135000-127, emanada de la vicepresidencia de gestión humana de Telecom, cuyo contenido trascribió parcialmente para destacar que en dicha misiva se informó que una de las propuestas presentadas para la prestación del plan integral de salud, era «la que más se ajusta[ba] a los requerimientos exigidos por la Empresa y a lo contemplado en la convención Colectiva de Trabajo vigente»; que por ello, Telecom en el 2000 suscribió con el consorcio integrado con las sociedades Pos Salud Ltda., Colsanitas S.A. y Medisanitas S.A., el servicio para sus servidores y pensionados en cuyo «otro sí 2» (fl. 907), se lee textualmente que lo previsto era «de conformidad con [lo] establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente».
Adujo que según la documental de folios 861 y 862, posteriormente, se firmó otro contrato con Colsanitas en el que se consagró textualmente que Telecom atendería la salud de sus pensionados y beneficiarios, «en cumplimiento de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de celebración del presente contrato»; que por disposición de ese mismo convenio colectivo, se regiría por las normas del derecho privado, y que en el mismo consta que al definir el conjunto de servicios de atención en salud, también se dispuso que lo era «de conformidad con [lo] establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente» (fl. 658).
Así, concluyó que el plan complementario de salud del que eran beneficiarios los demandantes, no era de origen legal sino convencional y, en tal sentido, confirmó la decisión de primer grado (fls. 34 a 46 vto.).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
- CARGO PRIMERO
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