Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44180 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44180 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1007-2017
Número de expediente44180
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP1007-2017

R.icación N° 44180.

Aprobado acta No. 50.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados, todos miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos, E.L. TORO RAMÍREZ (teniente), D.A.E.J. (soldado profesional), H.A. BRAVO RESTREPO (soldado profesional) y F.J.V.C. (soldado profesional), en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de ese Distrito Judicial, el 30 de agosto de 2011, condenando a los mencionados procesados -y a C.A.D. (cabo tercero)-, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro simple.

HECHOS

En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:

“El 18 de septiembre de 2003 a la vereda ‘El Morro’ del municipio de Granada-Antioquia, arribaron varios integrantes del Batallón de artillería número 4, adscrito a la IV Brigada con sede en Medellín, del Ejército Nacional de Colombia, concretamente a la vivienda donde se encontraba la menor LUZ STELLY MORALES ARIAS y algunos de sus familiares, quienes con engaños la sacaron de su casa y la retuvieron, manifestando que sería entregada al ICBF Bogotá por cuanto se había informado que ésta hacia (sic) parte de un grupo subversivo.

La menor fue conducida por los militares a la vereda La Linda de ese mismo municipio y por su llanto y nerviosismo solicitó a su hermana que no la dejara sola, por lo que fue acompañada por su única pariente allí presente su hermana B.L.M.A., hasta la base militar artesanal de una finca vecina en donde estaban asentados lo soldados, sitio donde le dijeron los militares debía regresar la hermana para conseguirle ropa.

Un par de días más tardes (sic) el cuerpo sin vida de la niña LUZ STELLY MORALES ARIAS fue entregado por la Fuerza Pública a la inspección (sic) Municipal de Policía de la Población de S.C., Antioquia, señalando que la muerte se había producido en combate”.

A juicio de la Fiscalía, se agrega, “el mentando enfrentamiento no existió y en cambio se dice que los sindicados hicieron parte del grupo que retuvo, torturó y dio muerte a la menor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de El Santuario (Antioquia) dispuso la práctica de investigación previa, el 1° de octubre de 2003.

El 30 de septiembre de 2005, dicha dependencia admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el apoderado de A.L.A. de M., madre de la occisa.

Asignada la indagación a la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, ésta entidad, luego de integrar la actuación que por iguales sucesos adelantó la Justicia Penal Militar y practicar múltiples elementos probatorios, el 13 de agosto de 2008 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los soldados E.L. TORO RAMÍREZ y H.A.B.R., quienes rindieron indagatoria el 15 de octubre de 2008; C.A.D. y D.A.E.J., declarados personas ausentes el 26 de enero de 2009, y F.J.V.C., indagado al día siguiente.

A todos ellos se les resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las conductas punibles de homicidio agravado, tortura agravada y secuestro simple[1].

Clausurada la fase sumarial el 2 de abril de 2009, el ente instructor calificó su mérito el 8 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados, por el concurso de ilícitos constitutivos de homicidio agravado, secuestro simple y tortura agravada.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado en Medellín, encargado de realizar la audiencia preparatoria el 20 de octubre de esa anualidad.

Luego, el juzgado adjunto a esa dependencia judicial llevó a cabo la diligencia pública de juzgamiento, en sesiones del 4 y 5 de mayo y 22 y 23 de septiembre de 2010, 25 de febrero, 13 de abril y 3 de agosto de 2011, y 11 de enero de 2012.

La sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal de los procesados en las hipótesis delictuales de homicidio agravado y secuestro simple, siendo absueltos por la de tortura agravada.

Consecuente con su decisión, el A quo les impuso las penas principales de 31 años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asi como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por los defensores de los incriminados y directamente por el enjuiciado C.A.D., la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó íntegramente a través de providencia del 19 de marzo de 2014, en contra de la cual la defensa técnica de TORO RAMÍREZ, E.J., BRAVO RESTREPO y V. CÉSPEDES interpuso el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, el defensor de E.L.T.R., D.A.E.J., H.A.B.R. y F.J.V.C. incluye en su escrito un acápite que denomina “fundamentos jurídicos de las decisiones judiciales”, en el cual hace extensas transcripciones de los fallos de las instancias, para después afirmar, en un apartado que rotula “introducción”, que ambos proveídos violaron los derechos fundamentales de sus prohijados, no solo porque desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sino también porque condenaron por el delito de secuestro simple, pese a que la conducta encuadra objetivamente en la de privación ilegal de la libertad.

Así, tras pronunciarse genéricamente sobre los preceptos que estima conculcados[2], apoyado en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, finalmente acude a la causal primera de casación para proponer una única censura por violación directa de la ley sustancial, en la cual denuncia dos reparos que desarrolla de la siguiente manera:

Primer reproche.

Estima el casacionista que en las sentencias impugnadas se infringió la ley sustancial por el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal.

De tal manera, advirtiendo respetar la valoración jurídico probatoria de las instancias, transcribe algunos apartados de los fallos censurados, en los que básicamente se admite que no hay prueba directa sobre la persona que disparó en contra de la humanidad de la menor, para concluir que esa sola circunstancia implicaba el reconocimiento de la duda y, por tanto, la absolución para sus representados.

Por esa razón, aclara el demandante, es que acude a la violación directa, en tanto, los juzgadores, pese a reconocer expresamente la presencia de la duda, al aceptar que no saben quién cegó la vida de la menor y sostener que todo obedeció a un plan preconcebido, en últimas resolvieron las dudas en contra de los procesados.

En refuerzo de lo anotado, cita precedentes jurisprudenciales sobre las garantías invocadas.

Segundo reproche.

En esta ocasión, sostiene el memorialista que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal que consagra el delito de secuestro simple, dejando de aplicar el artículo 174 Ibidem, que tipifica el de privación ilegal de la libertad.

Adoptando igual metodología, trasunta lo pertinente de los proveídos denunciados, para concluir que a pesar de que el Tribunal reconoció que el hecho de la retención de la joven constituyó una privación ilegal de la libertad efectuada por los militares al margen de sus funciones y sin cumplir los requisitos legales, terminó considerando que se trataba de un secuestro. Así, al reconocer el sentenciador que los soldados son funcionarios públicos que privaron de la libertad a la menor sin el lleno de las formalidades de ley, permite encuadrar la conducta en aquélla hipótesis delictiva.

Sin embargo, afirma el impugnante, que a pesar de esas referencias en el fallo, el juzgador siempre termina hablando del secuestro,...

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