Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49892 de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671724885

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49892 de 15 de Marzo de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Número de expediente49892
Número de sentenciaAP1659-2017
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1659-2017

R.icación N° 49892

Aprobado acta N° 83.

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

V I S T O S

La Corte define la competencia para adelantar audiencia de formulación de imputación en contra de R.Q.B. y J.O.F.H. solicitada por la fiscalía, en razón a la manifestación del Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien aduce no tener atribución territorial para adelantar dicha diligencia.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Conforme con la reseña efectuada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine, el 20 de abril de 2015, el señor G.B.O., quien se dedicaba al negocio informal de préstamo de dinero, presentó denuncia por los constreñimientos, intimidaciones y amenazas que había sufrido en M. – Tolima, municipio donde residía, por parte de dos individuos que se presentaron como miembros de grupos paramilitares al mando de alias «Gordo Lindo», que actuaban en Puerto Boyacá y La Dorada. Dichos sujetos habrían sido identificados como R.Q.B. y J.O.F.H..

2. El 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se dio inicio a la diligencia de formulación de imputación en contra de los antes mencionados por los delitos de extorsión y concierto para delinquir previstos en los artículos 244 y 340 del C. Penal. Durante la presentación de los intervinientes, se hizo constar que los indiciados se encuentran actualmente privados de la libertad en la Penitenciaria de Pedregal – Medellín. Empero, luego de realizarse la relación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, el titular del estrado judicial en cuestión se declaró incompetente para asumir el trámite del asunto porque, en su juicio, el factor territorial indicaba que el lugar donde se cometieron los ilícitos era el municipio de M. - Tolima, sitio en el que se efectuaron los constreñimientos y las amenazas objeto de denuncia y, por ende, allí debía surtirse el procedimiento.

3. En virtud de lo anterior remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia por tratarse de dos juzgados de distinto distrito judicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Medellín e Ibagué.

De la norma referida se deriva irrefutable que cuando un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.

Bajo ese entendido, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos.

2. También ha de precisarse que aún cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 May 2013, R.. 41228; CSJ AP, 6 Ago 2013, R.. 41912), al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió.

3. En punto al tema a tratar, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que «La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…».

Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que «Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad… Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior».

Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo».

Al respecto, esta Colegiatura, en providencia CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44.140, precisó:

(…) la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura. Es decir, que pese a que no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR